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Sistema HJ - Resolución: AUTO 376/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 376/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 376/1987, de 25 de marzo ECLI:ES:TC:1987:376A Sección Primera. Auto 376/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.297/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.297/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha de 28 de noviembre de 1986 tuvo en trada en el Registro General de este Tribunal escrito de don Roberto Sastre Moyano, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Ángeles González Sánchez, interponiendo recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 24 de octubre de 1986, recaída en grado de apelación, en un procedimiento de reclamación de cantidad instado contra el recurrente en amparo y resuelto en primera instancia por el Juez de Distrito número 3 de la misma ciudad.Los hechos que fundamentan el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

  1. a)En diferentes fechas de 1981 se celebraron diversos contratos de arrendamiento entre el hoy recurrente en amparo y una serie de personas que se citan, en los cuales se incluía una cláusula, en virtud de la cual, a la vista de haberse iniciado o estarse a punto de iniciarse el trámite de descalificación como viviendas de protección oficial de las respectivas viviendas, se consideraban libres los arrendamientos, estipulándose una renta superior a la prevista para dicho tipo de vivienda,
  2. b)Con posterioridad, los diversos arrerdatarios iniciaron un procedimiento de reclamación de cantidad contra el arrendador y hoy recurrente en amparo, reclamando las cantidades pagadas en exceso sobre la renta legalmente debida por una vivienda de protección oficial, desestimando en primera instancia la demanda el Juez de Distrito. Recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial por los actores, la Sala revocó la sentencia del Juzgado de Distrito, declarando la nulidad de la cláusula en cuestión y condenando al recurrente en amparo a devolver la cantidad cobrada como sobreprecio frente a la estipulada para las viviendas de protección oficial hasta el 20 de julio de 1983, fecha en que se obtuvo la referida descalificación,
  3. c)Estima el recurrente que la sentencia de apelación produce lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, y cita como violados el artículo 24.1 y el artículo 9, ambos de la Constitución. Por lo que hace a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que constituye el núcleo de la demanda de amparo, la estima producida por la demora de casi mil días que la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas de Granada tardó en resolver el expediente de descalificación de las viviendas de protección oficial, estimando que la violación la ha hecho suya la Audiencia Provincial de Granada al no tenerla en cuenta y, por tanto, confirmarla, en la sentencia impugnada. Ha de entenderse, pues, también que la sentencia incurre en una violación del plazo razonable para administrar justicia, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva. La alusión al artículo 9 de la Constitución ha de entenderse hecha en este contexto, al considerar que la demora impone una merma del derecho a la seguridad jurídica del recurrente,
  4. d)Por todo lo anterior, el recurrente solicita de este Tribunal que se anule la sentencia dictada por la Audiencia Provincial por entender que no ha sido tenido en cuenta el ámbito temporal en que se mueve el derecho a la tutela efectiva de sus derechos, lesionados directamente por la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas de Granada, y pide que no se entre a dilucidar las responsabilidades que a ésta pudieran corresponder. 2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión de veintiuno de enero pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.
  5. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.Dentro del plazo al efecto concedido el solicitante de amparo ha presentado escrito de alegaciones en el que insiste en sus pretensiones iniciales.Por su parte, el Ministerio Fiscal, ha interesado que se dicte auto inadmitiendo la demanda de amparo por entender que concurre en la misma la causa prevenida en el articulo 50.2.
  6. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. II. Fundamentos jurídicos 1. El núcleo central de la demanda de amparo lo constituye, según el recurrente, el retraso, a su juicio injustificado, de la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Granada en resolver un expediente de descalificación de viviendas de protección oficial, la cual, también en su opinión, constituye facultad de los propietarios de las mismas. Es esta dilación de la Administración la que vulnera, según la tesis del recurrente, el principio de seguridad jurídica y el de tutela efectiva, que, a su juicio, deben ser objeto de interpretación analógica. Al mismo tiempo, entiende el recurrente que la Audiencia de Granada, en el momento de emitir su fallo, tuvo en cuenta un criterio que denomina formalista, pues fue con base en este criterio con el que declaró la nulidad de las estipulaciones contenidas en los contratos de arrendamiento allí discutidos. Dado este planteamiento, hay que estimar como cierta la afirmación del Fiscal de que la parte actora involucra y aúna sin justificación alguna dos distintas actividades, como son la llevada a cabo en la esfera administrativa y la que realizó el órgano judicial, entre las cuales no existe la relación que en la demanda de amparo se pretende, pues la Audiencia de Granada se limitó a pronunciarse sobre la validez de una claúsula contractual y no confirmó actuación alguna de la Administración. Las dilaciones que la Administración Pública pudo haber producido al resolver los expedientes tienen su tratamiento adecuado a través de las vías que establece el Derecho administrativo, pero no pueden, por lo general, considerarse como lesivas del derecho que reconoce y consagra el articulo 24 de la Constitución, que, como el mismo precepto reza, se concreta en la tutela efectiva de los intereses y derechos de los ciudadanos por los jueces y tribunales. Ante los jueces y tribunales doña María de los Ángeles González Sánchez ha tenido un proceso con toda clase de garantías, en el que ha ejercido su derecho a efectuar todo tipo de alegaciones y pruebas, que es lo que en la Constitución, en el mencionado precepto, le garantiza, sin que pueda considerarse un derecho constitucional el triunfo de las tesis o pretensiones en tal pleito mantenidas, que aquí consistirían en la validez de las cláusulas contractuales y en el derecho al percibo de las rentas arrendaticias en tales clausulas establecidas. 2. Dada la forma de producirse la demanda de amparo y el desconocimiento de una larga y reiterada doctrina de este Tribunal sobre la inteligencia del artículo 24 de la Constitución debe reconocerse en esta demanda de amparo la temeridad de que habla el artículo 95 de la Ley Orgánica del mismo, lo que determina la imposición de una sanción pecuniaria en cuantía de veinticinco mil pesetas. Por lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por doña María Ángeles González Sánchez y la imposición a la misma de una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas. Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1297-1986 Fecha de resolución 25/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.297/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: demora de la Administración. Temeridad del recurrente: se aprecia. Doña María de los Angeles González Sánchez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que revocó la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 que condena a la parte recurrente a que abone a los actores en dicho proceso, cantidades indebidamente cobradas por razón de rentas. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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