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Sistema HJ - Resolución: AUTO 378/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 378/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 378/1987, de 25 de marzo ECLI:ES:TC:1987:378A Sección Segunda. Auto 378/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.306/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.306/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de diciembre de 1986, el Procurador Sr. Pardillo Larena, actuando en nombre y representación de "Inmobiliaría San Trifón, S.A.", interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 7 de noviembre de 1986, que declaró no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y de Doctrina Legal, interpuesto por la demandante contra la Sentencia de 29 de noviembre de 1983, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid.Estima el recurrente que las resoluciones judiciales citadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos que consagra el artículo 24 de la Constitución al no ser congruentes con las pretensiones deducidas, no respetar el principio procesal de contradicción, y no razonar suficientemente sobre las cuestiones propuestas y controvertidas. 2. Basa la demanda en los siguientes hechos:a).- En la lejana fecha de 13 de mayo de 1977 Construcciones Volga, S.A. dedujo demanda contra el recurrente en amparo en la que suplicaba que se condenase a éste a abonar a aquél 14.167.464'60 pts. Por su parte el demandante de amparo,en el trá mite de contestación a la demanda, y tras alegar lo que tuvo a bien, suplicó que se le absolviese de la demanda y se condenase al demandante, en mérito a la reconvención que ejercitaba, a pagarle 11.418.155 pts. Se fundan las recíprocas reclamaciones en obras efectuadas por el demandante al demandado y en los correspondientes pagos a cuenta llevados a cabo.b).- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, de 28 de noviembre de 1980, desestimó la demanda y estimó íntegramente la reconvención, entre otros extremos.Formulado recurso de apelación, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial revocó la Sentencia. En consecuencia, se estimó, íntegramente, la demanda y se desestimó, íntegramente, la reconvención.

  1. c)Interpuesto recurso de casación fue desestimado por la Sentencia que es objeto del recurso de amparo.
  2. d)Conviene aclarar que la relación humana que subyace a estas peticiones viene dada por unas obras efectuadas por el demandante del proceso judicial previo para el demandado. La controversia se suscita cuando las partes no se ponen de acuerdo sobre el valor de la obra realizada por el demandante y sobre las cantidades entregadas a cuenta por el demandado. 3. La Sección Primera, por providencia de 28 de Enero de 1987, acordó oir a las partes por plazo de diez días sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el articulo 50.2.
  3. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal.El demandante evacuó el traslado conferido mediante escrito de 12 de febrero de 1987 en el que tras sostener que el principio de contradicción exige que del resultado de las diligen cias para mejor proveerse de vista a las partes, que el principio de imparcialidad impida que mediante las diligencias para mejor proveer el juez supla las deficiencias de los litigantes, que se ha infringido el principio de congruencia al resolver el proceso por una acción no ejercitada, y que no se ha fundamentado en casación de modo suficiente sobre los motivos alegados, por todo ello, al haber sido violados los principios expuestos, termina suplicando que se admita el recurso.El Ministerio Fiscal, por su parte, y en escrito de 10 de febrero de 1987, solicita la inadmisión de la demanda porque no existe infracción del principio de congruencia por el hecho de aplicar fundamentos jurídicos, para resolver la pretensión, distintos de los alegados por la parte. Tampoco se ha infringido precepto constitucional alguno por el hecho de no haber puesto de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias para mejor proveer. Finalmente, tampoco se puede afirmar que no ha habido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de no haber razonado explicita y extensamente el Tribunal Supremo sobre los motivos de casación. II. Fundamentos jurídicos 1. Afirma el demandante, en primer término, que la resolución impugnada, al confirmar la de la Audiencia Territorial, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos, pues habiéndose ejercitado en la demanda una acción de cumplimiento de un contrato verbal de ejecución de obras, fundada en los artículos 1261, 1278, 1254, 1091 y 1101 del Código Civil, la ulterior condena, en base al artículo 1593 del Código Civil, regulador de las obras por ajuste a precio alzado, comporta una modificación del petitum y, consiguientemente, una infracción del principio de congruencia de las resoluciones judiciales que viene consagrado por el artículo 24 de la Constitución.En segundo lugar aduce que al practicar la Audiencia Territorial, para mejor proveer, las diligencias que ordenó, se ha vulnerado el principio de congruencia al traer al proceso unos hechos que han modificado sustancialmente el planteamiento efectuado por las partes, lo que supone otra violación del principio de congruencia. Además, y en este mismo orden de ideas, al no haberse puesto de manifiesto a las partes el resultado de la diligencia acordada para mejor proveer, se ha quebrantado el principió de contradicción que consagra el artículo 24 al proclamar el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos.Por último, añade, como las argumentaciones anteriores se expusieron en la interposición del recurso de casación (las relacionadas en el punto 2), la ausencia de razonamiento sobre ellas ha quebrantado, otra vez, la tutela judicial efectiva que se consagra en el citado artículo 24 de la Constitución. 2. No se ha producido la vulneración del derecho constitucional que se dice atacado por la resolución impugnada, de donde resulta la falta de contenido constitucional de la demanda, que determina su inadmisibilidad a tenor del artículo 50.2.
  4. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal.Por lo que hace a la imputación de ausencia de congruencia, y modificación de la causa petendi, que se reprocha a la Sentencia por fundar su estimación en un precepto legal distinto del que fue alegado por las partes, baste, para su rechazo, el considerar que los hechos que sirven de fundamento a la demanda son los que sirven, también, de fundamento a la Sentencia, y que lo que la diligencia para mejor proveer ha introducido ha sido una forma de entenderlos, pero sin que haya modificado los alegados por las partes. La demanda y la reconvención se basan en el complejo de relaciones jurídicas producidas con ocasión de la obra efectuada por Construcciones Volga, S.A. para Inmobiliaria Trifón, S.A.; en esto se sustenta también la Sentencia, y la diligencia para mejor proveer lo único que introduce es un mejor conocimiento de cómo se efectuaron las prestaciones a que cada parte estaba obligada. Desde otro punto de vista, es claro que la Sentencia no introduce otros fundamentos jurídicos para la resolución del litigio que los alegados por las partes. A la decisión del Tribunal se ha sometido el determinar el contenido económico de las obligaciones que para los litigantes se derivaba como consecuencia de las obras encargadas por el demandado al demandante, en definitiva, de una convención. Pues bien, a ese título jurídico, y no a otro, es al que se ha atenido la resolución judicial. La circunstancia de que la Sentencia se fundamente en un precepto legal no alegado por el demandante, no comporta modificación de la causa de pedir. Cualquiera que sea la tesis que se sostenga sobre cuales son los elementos identificatorios de la acción ejercitada en el proceso -teoría de la individualización y de la sustanciación-, es claro que no se ha producido la alteración denunciada, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal en las Sentencias 20/82 de 5 de mayo y 15/8.4 de 6 de febrero de 1984. 3. Por lo que atañe a las extralimitaciones que se imputan a la diligencia para mejor proveer acordada, de la que se dice que ha suplido la inactividad de una parte, favoreciéndola, conviene decir, en primer término, que, como se ha indicado, la Sala no ha modificado los términos fácticos en que el debate venía planteado, sino que ha introducido, con ella, un elemento de conocimiento de esos hechos. Actividad y resultado que no sólo no están prohibidos, ni atacan el principio de congruencia entre las pretensiones y la decisión, sino que constituyen el fundamento y sentido de la existencia legal de las diligencias para mejor proveer. 4. Por lo que se refiere a la infracción del principio de contradicción, que se deriva de la circunstancia de no poner de manifiesto el resultado de la diligencia para mejor proveer a las partes, hay que decir que la cuestión ha sido resuelta por este Tribunal en los autos 733/83 de 25 de enero de 1984 y 424/83 de 19 de octubre de 1983, en el sentido de entender que no es contrario al artículo 24 de la Constitución la práctica de diligencias para mejor proveer sin intervención de las partes. 5. Por último, respecto a la ausencia de argumentación por el Tribunal Supremo del rechazo de las alegaciones anteriores, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo argumenta bien que, de modo implícito, sobre estas cuestiones cuando sostiene en el fundamento jurídico 3 que la Sentencia que se sustenta en el artículo 1593 del Código Civil no quebrante el principio de congruencia, e, igualmente, cuando añade que la Sala de instancia, con la diligencia para mejor proveer, sólo pretende con afán ciertamente laudatorio, dar satisfacción a una pretensión ejercitada, estableciendo la normativa jurídica aplicable al caso que enjuicia, sin que con ello, haya alterado como la recurrente pretende la causa de pedir. Por lo expuesto la Sección ha acordado inadmitir el recurso de amparo interpuesto por Inmobiliaria Trifón, S.A. Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1306-1986 Fecha de resolución 25/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.306/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la resolución recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia. «Inmobiliaria San Trifón, S. A.», interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid que revocó la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid y condenó a la entidad recurrente al abono de determinada cantidad, absolviendo a «Construcciones Volga, S. A.», de la reconvención formulada contra ella, confirmada por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo al resolver recurso de casación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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