Sistema HJ - Resolución: AUTO 380/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 380/1987, de 25 de marzo ECLI:ES:TC:1987:380A Sección Primera. Auto 380/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.332/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.332/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El día 9 de diciembre de 1986 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Carlos J. Navarro Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Domingo Martín Cubas y doña Nieves Martín Guerra, frente a los autos dictados por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife los días 6 y 15 de noviembre de 1986. Los hechos gue se exponen en la demanda de amparo pueden resumirse como sigue:
- a)Los recurrentes actuales fueron parte demandada en el procedimiento de menor cuantía seguido, a instancia de la Entidad Aseguradora Guardian Assurance plc., ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Santa Cruz de Tenerife. Con fecha 25 de abril de 1986 se dictó Sentencia en la que se dispuso la absolución de los demandados, "condenando a la actora al pago de todas las costas devengadas en el pleito". Observan los demandantes de amparo que dicha absolución se dictó por estimar el juzgador dos de las excepciones entonces planteadas por ellos y relativas a la falta de legitimación pasiva y a la concurrencia de cosa juzgada.
- b)Recurrida en apelación la anterior Sentencia por la parte vencida, se dictó Sentencia de fecha 4 de noviembre de 1986 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en cuyo fallo se dispuso que "con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en orden a la legitimación pasiva que ostentan el propietario del autobús y la lesionada -perjudicada- por el accidente de tráfico y hoy apelados, debemos revocar en parte la Sentencia recurrida en lo referente sólo a este punto, confirmándose el resto de su pronunciamiento excepto también en lo relativo a las costas sobre las que no se hace pronunciamiento, tanto de las causadas en la primera como en la segunda instancia".
- c)Tras observar los demandantes de amparo que "era obvio que tal revocación parcial de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia sólo afectaba a los demandados en un punto", esto es en lo relativo a "las costas ocasionadas por un complicado procedimiento interpuesto gratuitamente por la demandante", se añade que, con fecha 5 de noviembre, se solicitó aclaración de la Sentencia recaída en segunda instancia, citándose el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y suplicando se determinara:
(1)si la desestimación de una de las excepciones alegada por la parte demandada suponía estimación parcial de la demanda y
(2), para el caso de que se diese una respuesta afirmativa a tal cuestión, si dicho pronunciamiento "debía afectar también al demandado don Domingo Martín Cubas, respecto del cual no se hacía desestimación de clase alguna". Observan los demandantes que, a partir de esta solicitud de aclaración, la Audiencia Provincial debió pronunciarse sobre las costas causadas en ambas instancias, "máxime si se tiene en cuenta la diáfana dicción del art. 523 de la Ley de Enjuiciar citado en nuestro escrito de aclaración". Consideran, al efecto, los demandantes que este precepto fue indebidamente aplicado por el Tribunal a quo.
- d)Mediante Auto de fecha 6 de noviembre de 1986 se produjo la aclaración de Sentencia, determinándose por la Sala que "la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada no supone estimación parcial de la demanda".
- e)Mediante escrito del día 13 de noviembre, la representación de los apelados -hoy demandantes- se dirigió a la Sala juzgadora haciendo constar que en el Auto anterior "se deja sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, extremo éste sobre el que asimismo se solicitaba aclaración". Por ello, y tras citar el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se sostuvo por la parte que el abono de las costas correspondía, al menos en cuanto a las causadas en primera instancia, a la parte actora, solicitándose del Tribunal "un pronunciamiento expreso e indudable sobre tal tema".
- f)Mediante Auto del día 15 de noviembre, la Sala juzgadora dispuso no haber lugar a la nueva aclaración solicitada "en base a su extemporaneidad", razonándose esta decisión en la consideración de que en el anterior escrito mediante el que la parte instó la aclaración de sentencia (del día 5 de noviembre) no se solicitó nada en cuanto a las costas, de tal manera que "el Auto aclaratorio se ajustó a lo pedido, sin que pueda en este momento procesal volverse a aclarar la referida Sentencia, entre otros motivos por la extemporaneidad de esta nueva aclaración que se insta".Se afirma en la demanda de amparo que lo así pedido en este último escrito no era tanto la aclaración cuanto la "concreción" en un extremo determinado de lo resuelto por el Tribunal. Valorando lo decidido por éste, se aduce ahora que, al no entrañar estimación parcial de la demanda la desestimación de una de las excepciones opuestas por los demandados, la Audiencia Provincial incurrió en el fallo de su Sentencia en "error" (cabe entender que al no hacer pronunciamiento sobre las costas causadas) y que tal "error" fue sólo enmendado en parte, "haciendo que con una actuación desafortunada quede beneficiada la parte demandante y, por ende, perjudicados mis representados". Se añade que, en la última de sus resoluciones (Auto de 15 de noviembre), el Tribunal a quo fundamentó su decisión sólo "en el formalismo de un Suplico, olvidando el escrito que argumenta dicho Suplico, y en todo caso, olvidando un precepto imperativo cuya aplicación debía venir dada".En la fundamentación jurídica del recurso se invocan, sin mayor desarrollo argumental, los arts. 24.1 y 25.1 de la Constitución, por referencia este último a lo prevenido en el art. 9.3 de la misma norma fundamental, pues consideran los demandantes que la inobservancia denunciada de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supuso "una actuación arbitraria".Se solicita se dicte Sentencia "en la que se declare el derecho que asiste a los demandantes a obtener una declaración expresa y conforme a las sentencias dictadas en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias (...), ordenando que por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dicte nueva resolución conforme a Derecho". 2. Por Providencia de fecha 28 de enero de 1987 la Sección Primera acordó poner de manifiesto a los demandantes y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de las causas de inadmisibilidad consistentes en no haberse invocado en el previo proceso judicial el derecho fundamental que se dice violado (arts. 50.1.b y 44.1.c de la L.O.T.C.) y en carecer la demanda, manifiestamente, de todo contenido constitucional relevante (art. 50.2.b de la misma Ley Orgánica). 3. En sus alegaciones, la representación actora adujo que la violación de las leyes procesales tuvo lugar en el auto de aclaración de sentencia, de tal forma que no hubo antes ocasión para alegar la indefensión. De otra parte, la inaplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento implicaría para quienes recurren un claro perjuicio económico y la violación del derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 de la Constitución, en relación con el art. 9.3 de la misma. Por ello, dando por reproducido todo lo expuesto en la demanda, se suplicó la admisión y la posterior estimación del recurso. 4. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible porque, en primer lugar, no se cumplió con lo prevenido en el art. 44.1.
- c)de la L.O.T.C., ya que no consta que se hiciera la invocación del derecho ex art. 24.1 de la Constitución en el escrito de 13 de noviembre de 1986 en el que se solicitó aclaración de sentencia, y porque, de otra parte, la Sentencia recaída en el procedimiento que antecede se dictó con la suficiente fundamentación en Derecho, sea cual sea la corrección de su razonamiento, que ninguna relación guarda con el derecho fundamental invocado, siendo de recordar lo expuesto por este Tribunal, al respecto, en su Auto de 23 de julio de 1986. II. Fundamentos jurídicos Único. - El juicio preliminar apuntado en nuestra Providencia del pasado día 28 de enero es ahora de confirmar pues, efectivamente, concurren en este recurso las dos insubsanables causas de inadmisibilidad entonces indicadas.Es patente, en primer lugar, que los demandantes en modo alguno satisficieron la carga prevenida en el art. 44.1.
- c)de la L.O.T.C. pues, aunque otra cosa se haya sostenido en la demanda y en las alegaciones, es lo cierto que, de haberse producido, la irregularidad procesal que -con daño en el derecho fundamental invocado- se aduce se habría verificado ya en la parte dispositiva de la Sentencia de 4 de noviembre de 1986, frente a la cual, y en uno y otro de sus escritos posteriores, nada adujeron las partes sobre la vulneración de derechos que hoy se denuncia. Su alegato, pues, se presenta ante este Tribunal sin haber dado ocasión a los juzgadores ordinarios para su conocimiento y resolución y ello es ya causa bastante para inadmitir el recurso, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 50.1.
- b)de nuestra Ley Orgánica.Por lo demás, la pretensión que se quiere hacer valer en la demanda carece, de modo manifiesto, de todo contenido constitucional relevante. Ciñéndonos ahora a la cita que en la demanda se hizo del derecho declarado en el art. 24.1 de la Constitución -pues es de todo punto evidente que nada tiene que ver lo expuesto con el principio de legalidad en el Derecho sancionador que proclama el art. 25.1 de la misma norma fundamental-, no puede dejar de observarse, de conformidad con lo advertido por el Ministerio Fiscal, que la controversia sobre cuál fuese, en el caso, la correcta determinación jurídico-procesal de las costas causadas resulta por completo ajena al que pudiera ser objeto de este proceso constitucional. En virtud del art. 24.1 de la Constitución todos tienen derecho a que por los órganos judiciales se de una respuesta fundada en Derecho, y de contenido no irrazonable, a la propia pretensión. Recibieron tal respuesta los demandantes del Tribunal a quo, tanto en su Sentencia como en los posteriores Autos de 6 y 15 de noviembre de 1986, y esta consideración -que lleva a la evidencia inicial de que el objeto de la pretensión no puede serlo de este proceso constitucional- determina también, por razones análogas a las que se expusieron en el Auto de 23 de julio de 1986 (Asunto 530/86; Fund. jurídico 3º), la inadmisión del recurso. Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1332-1986 Fecha de resolución 25/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.332/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Domingo Martín Cubas y otra recurrente más interponen recurso de amparo contra Auto dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que, en aclaración de Sentencia firme dictada por la Sala en recurso de apelación dimanante de juicio de menor cuantía sobre declaración de derechos, acordó aclarar la mencionada Sentencia en el sentido de que la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva no supone estimación parcial de la demanda, confirmado por Auto de la misma Sala al resolver nueva aclaración. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 25.1, en relación con el 9.3 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web