Sistema HJ - Resolución: AUTO 384/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 384/1987, de 25 de marzo ECLI:ES:TC:1987:384A Sección Cuarta. Auto 384/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.414/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.414/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales, D. José Moreno Doz, en nombre y representación de Dª. Verónica Baeza García, por medio de escrito presentado en el Juzgado de guardia el 23 de Diciembre de 1986, interpone recurso de amparo contra la Sentencia nº 824/86 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 19 de Noviembre de 1986, desestimatoria del recurso nº 730/ 85, interpuesto contra las resoluciones de 23 de Julio y 11 de Octubre de 1984 de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, que excluyeron a la promovente del amparo de la relación de concursantes que obtuvieron plaza en el concurso de méritos convocado entre Profesores Auxiliares de Conservatorios de Música para acceder al Cuerpo de Profesores Especiales, concretamente en la especialidad de Ballet Clásico, y contra la denegación del recurso administrativo interpuesto.La demanda se basa en los siguientes hechos:A.- Habiéndose convocado por Orden de 1 de Junio de 1983 el referido concurso de méritos, la demandante de amparo, Profesora Auxiliar de Ballet Clásico en el Conservatorio Superior de Música Osear Esplá de Alicante, se presentó al mismo en su propia especialidad, mediante instancia en forma reglamentaria y después de satisfacer el pago de los correspondientes derechos.B.- Admitida como aspirante en la resolución que se publica en el B.O.E. del 6 de Octubre del mismo año, de acuerdo con las Normas de la convocatoria, remitió por correo certificado, el 22 de Junio de 1984, la documentación exigida por la Base 6ª comprensiva de instancia, copia compulsada del título de Profesora de Ballet expedida por el Ministerio, memoria metodológica, relación individualizada de méritos alegados y demás documentación necesaria para la aplicación del baremo establecido.C.- En el B.O.E. de 8 de Septiembre de 1984 se publica la resolución de 23 de Julio de 1984 de la Dirección General de Personal y Servicios por la que se establece la relación provisional de los profesores que obtuvieron plaza en el concurso de méritos, en la que no figuraba Dª. Verónica Baeza García al declarar el Tribunal calificador desierta la plaza a que concurria. Contra dicha resolución presentó la oportuna reclamación que fue desestimada por la resolución de la propia Dirección de 11 de Octubre de 1984, elevando a definitiva la relación provisional anterior y fundamentándose en que la reclamación no se dirigió contra los apartados 1 y 4 (debe entenderse del baremo incorporado como anexo a la orden de la convocatoria).D.- Contra la citada resolución de 11 de Octubre de 1984 se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, primero, por silencio administrativo, y, luego expresamente por resolución de 22 de Mayo de 1985, dando lugar a su impugnación en vía contenciosa-administrativa ante la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Valencia.E.- En el expediente administrativo remitido en la sustanciación del proceso no figuraba la relación de titulación y antecedentes académicos en su momento aportados por la recurrente; sin embargo, para evitar una mayor dilación en la ya lenta tramitación del procedimiento, motivada por la tardanza en el envió de dicho expediente, en lugar de utilizar la oportunidad que proporciona el art. 70 de la Ley de la Jurisdicción, interesando dentro de los diez primeros días del plazo concedido para formular la demanda que se reclamase dichos antecedentes, optó por solicitar "el recibimiento a prueba del expediente. Prueba que se volvió a pedir en escrito posterior dirigido a la Sala".F.- "Dicha prueba no fue admitida, lo que provocó prácticamente por este único motivo, la desestimación del recurso contencioso, al decir la Sentencia en su fundamento de Derecho SEGUNDO lo siguiente: "... puesto que tendría que haber acompañado el detallado expediente académico del que resultaren la determinación matemática de los méritos académicos, así como una más completa descripción, avalada con las correspondientes certificaciones del tiempo que hubiere prestado servicios...".Invoca la vulneración del derecho a utilizar un medio de prueba pertinente para la defensa reconocido por el art. 24.2 de la CE., e interesa se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Ad ministrativo de la Audiencia Territorial de Valencia nº 824/ 86, dictada con fecha 19 de Noviembre de 1986, en el recurso nº 730/85 "al haber sido efectuada sin haber admitido el recurso a prueba; habida cuenta que no existió Auto denegatorio de dicha prueba". 2. Por Providencia de 28 de enero de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por Dª Verónica Baeza García y por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Doz. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2.
- b)de la LOTC. 3. El Fiscal, en escrito de 7 de febrero de 1987, indica que el proceso de amparo tiene un sólo objeto: impugnar la resolución judicial y con base en una presunta lesión del derecho a que se practiquen las pruebas pertinentes, con lo que su encuadre se produce de manera exclusiva en el art. 44 de la LOTC. En términos generales, el art. 24.2 de la CE, entre otras garantías reconoce el derecho a "utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" respecto a "todos" puesto que en dicho precepto se habla de que "todos tienen derecho" a tal mecanismo procesal. Pero no es cuestionable que al Tribunal ordinario compete declarar las pruebas pertinentes entre aquellas que cualquiera de las partes hayan solicitado en forma y con arreglo a las normas procesales oportunas, y en tal sentido es dado afirmar que estaríamos ante una cuestión de mera legalidad, salvo que con tal actitud el Tribunal llevara a una situación de indefensión proscrita de manera absoluta en el nº 1 del propio art. 24 de la CE. 4. D. José Moreno Doz, Procurador de los Tribunales y de Dª Verónica Baeza García, en escrito de 13 de febrero de 1987, reitera las alegaciones de su demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. Es doctrina general que, si bien el derecho a la prueba es una garantía constitucionalizada por el art. 24.2 de la CE, sólo puede hablarse de una vulneración susceptible de amparo cuando en la vía judicial se produce una denegación de la solicitud, efectuada en forma y tiempo oportuno, que determine o provoque una consecuente indefensión, porque de haberse practicado pruebas relacionadas con los hechos podría haber sido distinta la Sentencia con pronunciamiento favorable al recurrente (S. S.2ª 7-12-83, R.A. 109/83 y A.S. 1ª 3-7-85, R.A. 183/85). Dentro del proceso contencioso también ha señalado el Tribunal Constitucional (Autos 22-4-80, R.A. 202/80; 13-4-83, R.A. 73/83; y 20-7-83, R.A. 267/83), que resulta admisible el no recibimiento a pruebas cuando los hechos constan en el correspondiente expediente administrativo.Sobre la forma y momento oportuno de solicitar el recibimiento a prueba en el recurso contencioso-administrativo, ha de tenerse en cuenta que el art. 74 de la Ley de la Jurisdicción establece que sólo podrá hacerse por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación, exigiéndose la expresión de los puntos de hecho sobre, los que haya de versar, si bien este principio preclusivo no se aplica a la prueba documental, que se realiza en un momento anterior conforme al art. 69.2 de la propia Ley, acompañándose a la demanda los documentos en que directamente se funde el derecho.El objeto de la prueba viene también establecido en el párrafo 3 del citado precepto a través de la doble condición de hechos influyentes o de indudable trascendencia para la resolución del juicio y de la disconformidad de las partes sobre los mismos.Al respecto, y en el presente caso, hay que tener en cuenta que en la copia de la demanda del recurso contencioso-administrativo que se incorpora al escrito presentado, en relación con la prueba, después de referirse a la insuficiencia del expediente administrativo, se señala, por una parte, que "se trata de recomponer, con copia de los documentos que fueron acompañados en su momento" remitiéndose a la prueba, "en el supuesto de que los hechos y documentos sean negados de contrario", y por otra, en el apartado décimo-tercero, se mencionan los documentos -instancias presentadas en distintos momentos- que con tal finalidad se acompañan con los números 1º, 2º y 3º, y ya formalmente en el correspondiente Otrosí se consigna literalmente "que para el supuesto caso de que los hechos sean negados por la contraparte, se interesa el recibimiento a prueba de este recurso, a los efectos previstos en el art. 74 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, los siguientes hechos sobre los cuales ha de versar: sobre la autenticidad de todos los documentos que se acompañan, y que los mismos fueron presentados en su momento al Ministerio". Consecuentemente, se está en realidad ante una solicitud de que sea tenida en cuenta una determinada prueba documental unida a la demanda para la que en la fase probatoria propiamente dicha sólo cabe el cotejo o comprobación cuando es impugnada su autenticidad o exactitud (art. 596 y ss. de la LEC); de modo que no habiéndose dado esta circunstancia en la contestación a la demanda del Abogado del Estado, en la que "no han sido negados los hechos ni los documentos aportados en su momento", según se reconoce en el escrito de 27 de Febrero de 1986 dirigido a la Sala de lo Contencioso, es explicable el que no se acordara en su momento el recibimiento a prueba, decisión que habría de adoptar la forma de auto (art. 369 de la LEC y 93.2.
- b)de la LJCA). 2. Por otra parte, no era tampoco decisiva o relevante esa prueba, según se desprende de la fundamentación de la Sentencia, cuyos fundamentos llevaron a la desestimación del recurso contencioso. En ellos, después de aludir en términos generales a la valoración de méritos del baremo incluído en el anexo de la convocatoria, se distingue: la referencia a los años de servicios prestados, incluibles en el nº 4 de dicho baremo, para cuyo efecto, en el caso de la actora, sólo entiende computable, por las razones que expresa, el tiempo comprendido entre el nombramiento como Profesora Auxiliar propietaria, efectuado por Orden del 25 de mayo de 1983, y la convocatoria (1 de junio de 1983), esto es 15 días como máximo, lo que justificaba su estimación según el apartado 2 de dicho número; la consideración del título profesional de la actora, que considera asimilado a los de Enseñanza Media mientras que resultaba obligatorio el de Profesor Superior; la discrecionalidad en la valoración de los otros méritos dentro de los límites máximos señalados por los correspondientes números del baremo, que hacía que la puntuación asignada sólo fuera impugnable por desviación de poder; y, finalmente, el rechazo de la tesis de que fuese necesaria la adjudicación de la plaza a la recurrente por ser la única concursante a la misma. Por tanto, aunque se admitiera que se hizo una válida designación de hechos en el otrosí de la demanda a los efectos del recibimiento a prueba, según preceptúa el art. 74 de la LJCA, entendiéndose que lo que se quiso decir era que aquella habría de versar o tener por objeto la acreditación de que en su momento fueron aportados una titulación y antecedentes académicos que no aparecían en el expediente administrativo, ello tendría sólo conexión con uno de los extremos considerados en la Sentencia, sin afectar al resto de los que tuvo en cuenta y de por sí bastantes, según el fundamento segundo, que ya parece ser a mayor abundamiento, como resulta de la expresión que lo inicia: "por si ello no fuese suficiente".No hubo, pues, auténtica solicitud de recibimiento a prueba, porque solo se aportaban unos documentos, cuyo cotejo o comprobación estaba supeditada a una impugnación de la otra parte que no se produjo, y por ello, no puede hablarse de una consecuente indefensión, porque aunque se entendiese, a la vista de las manifestaciones que se hacen en la demanda de amparo, que se pretendía hacer una referencia a los archivos administrativos para que se tuvieran en cuenta una titulación y antecedentes académicos que no fiquraban en el expediente, no ocurriría que, aún teniendo por acreditado tales méritos, la Sentencia que se hubiera dictado fuese distinta y estimatoria de la demanda, ya que son suficientes para el fallo los otros fundamentos en los que se atiende a la valoración de los servicios prestados y a otros méritos de consideración discrecional por parte del Tribunal calificador.En este sentido, por tanto, carece la demanda de justificación constitucional. En su virtud, la Sección acuerda su inadmisión y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1414-1986 Fecha de resolución 25/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.414/1986 Resumen Inadmisión. Prueba: denegación de recibimiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña Verónica Baeza García interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia recaida en recurso contencioso-administrativo por la que se desestimó demanda formulada contra resoluciones de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, excluyendo a la recurrente de la relación de los concursantes que han obtenido plaza en el concurso de méritos entre Profesores Auxiliares de Conservatorio de Música. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web