Sistema HJ - Resolución: AUTO 401/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 401/1987, de 1 de abril ECLI:ES:TC:1987:401A Sección Segunda. Auto 401/1987, de 1 de abril de
- Recurso de amparo 1.284/
- Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.284/1986 AUTO I. Antecedentes
- Con fecha de 27 de noviembre de 1986 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de doña Amada Bengoechea y sus hijos, don Javier, don José María, don Ignacio, doña Cristina y don Jorge Arana Bengoechea, debidamente representados, mediante el que interponen recurso de amparo contra Sentencia de 14 de octubre de 1986 de la Audiencia Territorial de Bilbao, parcialmente confirmatoria en apelación de otra de 6 de abril de 1984 del Juzgado de Primera Instancia, pronunciada en pleito civil de menor cuantía en el que aparecían como demandados.
- Los hechos que fundamentan la demanda son, en síntesis, los siguientes:Con fecha de 27 de noviembre de 1981, los hoy recurrentes en amparo fueron demandados por la Comunidad de Propietarios del inmueble situado en c/ Bidebarrieta, 2, de Bilbao, que reclamaba el pago por parte de los demandados, copropietarios de un 38% del total del inmueble, de determinadas cantidades adeudadas por obras de reparación efectuadas anteriormente tras los correspondientes acuerdos de la Comunidad y a instancias de la Administración municipal de Bilbao, que por Decreto de 22 de febrero de 1979 exigió la realización de dichas obras.Con posterioridad al acuerdo de ejecución de las reparaciones exigidas, los recurrentes en amparo, por entender que la cuantía de las obras superaba el 50% del valor del inmueble sin contar el solar, pidieron la inclusión de la finca en el Registro de Inmuebles de Edificación forzosa y su declaración de ruina, al objeto de acogerse al art. 183 Ley del Suelo, que equipara a destrucción el supuesto de que los daños a reparar superen ese porcentaje. Dicha solicitud fue rechazada por el Ayuntamiento de Bilbao, tras reposición, en 13 de marzo de 1980.La petición de declaración de ruina del inmueble fue reiterada en forma en fecha de 19 de junio de
- La Coraunidad, por su parte, ante la imposibilidad de hacer efectivos los gastos imputables a los recurrentes, planteó demanda de menor cuantía en fecha de 27 de noviembre de ese mismo año.Durante la sustanciación de dicha demanda se produjo en primera instancia el vicio procesal que, en los términos que luego se exponen, daría lugar a la lesión del derecho fundamental recurrida en esta sede, consistente en que, recibido el pleito a prueba y admitidas las pedidas por los demandados, hoy recurrentes, no se llevó a efecto, sin que en modo alguno ello les fuera imputable, una documental que estimaban fundamental en orden a su defensa, consistente en certificación municipal de haberse pedido la declaración de ruina, hallarse en trámite el procedimiento de declaración y otros extremos fácticos de menor relevancia. La importancia de esta prueba la cifran los recurrentes en el hecho de que a su juicio producía litispendencia frente al juicio de menor cuantía.El mismo defecto se reprodujo, según se alega, en fase de apelación, dándose lugar a una Sentencia confirmatoria en lo esencial de la de primera instancia y contraria a los intereses de los recurrentes a pesar de que promovieron también en su momento un recurso de súplica contra la Providencia en que la Sala ordenaba la continuación de la tramitación de litigio aún a falta de la indicada prueba.
- Los recurrentes fundamentan su pretensión doblemente, tanto en el art. 24.1 como en el art. 14 CE.Por lo que hace al art. 24.1 CE. lo estiman violado por la indefensión en que les sitúa la -según ellos- privación de un medio de prueba como el mencionado.En cuanto al art. 14 CE., los recurrentes creen que se ha producido una situación de desigualdad al proceder los órganos juzgadores (Juzgado de Primera Instancia y Audiencia Territorial) contra la jurisprudencia en casos idénticos del Tribunal Supremo. La alegación se produce, por lo demás, en términos genéricos.El escrito de demanda concluye con la solicitud de que se declare la nulidad de la Sentencia de 14 de octubre de 1986 de la Audiencia Territorial de Bilbao, en lo que tiene de confirmatoria de la de Primera Instancia, y de que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento procesal oportuno, que no sería sino la apertura del período probatorio correspondiente.
- Por providencia de 18 de febrero de 1987, la Sección acordó oír a las partes por plazo de diez días sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad regulada en el artículo 50.2.b de la LOTC por carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal.El demandante, por escrito de 4 de marzo de 1987, insistió en las alegaciones de la demanda, entendiendo que se mantenían los motivos que justificaron el escrito y solicitando su admisión.Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó que se decretara la inadmisibilidad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 50.2.b de la LOTC, porque ni se aporta el segundo término de la comparación que permita apreciar la vulneración del principio de igualdad, ni la prueba denegada era esencia] para el éxito de la pretensión del demandante en el proceso judicial, lo que excluye la posibilidad de apreciar la infracción del artículo 24.2.de la Constitución. II. Fundamentos jurídicos Único. - De la propia documentación aportada por los recurrentes se derivan suficientes razones para entender que la demanda incurre en la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, evidenciando de forma manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia, al no apreciarse, violación del derecho fundamental amparable en esta sede.En primer término hay que descartar de plano la invocación de una lesión del derecho a la igualdad (artículo 14 de la Constitución), que se produce de forma enteramente genérica e incluso gratuita, sin aportar término de comparación alguno, sino la referencia difusa a resoluciones, de las que no cabe apreciar tampoco la identidad de supuestos que este Tribunal exige para apreciar un trato discriminatorio por parte de órganos judiciales.Por lo que concierne a la indefensión generada en los términos arriba expuestos, cabe señalar que: La indefensión no se produjo,desde el momento en que el Juzgador conocía por los documentos obrantes en los autos prácticamente todos los extremos a que se refería la prueba supuestamente no realizada ( o no incorporada a los autos). En efecto, se disponía de una copia sellada de la solicitud de declaración de ruina y los elementos fácticos se contenían ya en otros documentos igualmente obrantes en autos. A mayor abundamiento, la prueba pericial practicada ofrecía también suficientes elementos de conocimiento con respecto a un posible estado ruinoso del edificio.Por otra parte, hay que negar toda relevancia a la prueba supuestamente omitida en orden a la efectividad de la tutela judicial. En efecto la iniciación del expediente de declaración de ruina ninguna litispendencia puede generar, ya que se trata de una actuación administrativa y dicha excepción procesal sólo puede basarse en actuaciones procesales previas. A mayor abundamiento, nada tendría que ver la iniciación del expediente de ruina con los hechos sujetos al conocimiento judicial en el juicio de menor cuantía, que versó sobre unos gastos ejecutados con antelación a la presentación de aquella solicitud y en virtud de unos acuerdos de la Comunidad que, como se recoge en las resoluciones en cuestión, no fueron impugnados y se basaban además en un requerimiento municipal que sólo fue atacado indirecta y tardíamente con la petición de la inclusión del inmueble en el Registro de Solares de Edificación forzosa, resuelto negativamente por la Administración municipal (y sin que se siguiera la vía contenciosa) y con la solicitud de declaración de ruina a que se ha venido haciendo referencia.A todo lo anteriormente expuesto se suma la consideración de que la apreciación de si las obras realizadas eran de reparación o de reconstrucción y la correspondiente acerca de la aplicabilidad del art. 183 de la Ley del Suelo (y concordantes de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la de Propiedad Horizontal) son juicios fácticos y de legalidad ordinaria, que aquí no cabe revisar. Por lo razonado la Sección ha acordado inadmitir el presente recurso de amparo. Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1284-1986 Fecha de resolución 01/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.284/1986 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: invocación retórica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña Amada Bengoechea Bernaola interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao que confirmó parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha ciudad, en autos de juicio declarativo de menor cuantía, y en los que figuraba como parte apelada la Comunidad de Propietarios de la calle de Bidebarrieta, núm.
- Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web