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Sistema HJ - Resolución: AUTO 405/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 405/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 405/1987, de 1 de abril ECLI:ES:TC:1987:405A Sección Segunda. Auto 405/1987, de 1 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.335/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.335/1986 Don Salvador Navarro y otro recurrente más interponen recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Farners que condenó a los recurrentes, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona al resolver recurso de apelación. Invocan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E. AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 10 de diciembre de 1986 tuvo entrada en est Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por do Salvador Navarro y don Jerónimo Lobato Cortés, representados por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 7 de noviembre de 1986 y la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farnés (Gerona), de 28 de noviembre de 1985 (Diligencias Dolosas 71/84). 2. La demanda de amparo se origina en los siguientes hechos:

  1. a)Los recurrentes fueron condenados por Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farnés, de 28 de noviembre de 1985 como autores responsables de un delito de robo cometido con "uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes" (arts. 500, 504,4º y 505 del Código Penal) a la pena de 1 mes y un día de arresto mayor y demás accesorias legales. La Sentencia establece que los recurrentes penetraron e la Masía Can Camps rompiendo el candado de la puerta de acceso al patio y se apoderaron de un gallo, cinco gallinas y tres patos, valorados en 5.200 ptas. Los demás daños causados por este hecho se valoraron en 1.000 ptas. La prueba de estos hechos se deduce, dice la Sentencia, "de los datos obrantes en autos" y "singularmente por la posesión de tales animales por los acusados, así como de las propias contradictorias declaraciones obrantes en autos entre las de cada uno de ella del propio atestado de la Guardia Civil" (sic).
  2. b)Recurrida la Sentencia en apelación, el recurso fue desestimado por la dictada por la Audiencia Provincial de Gerona el 7 de noviembre de 1986, en la que el Tribunal manifestó simplemente coincidir con la valoración de la prueba y con la calificación de los hechos realizada por el Juzgado de Instrucción 3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) y manifiesta que ha existido una "falta total de pruebas", toda vez que los acusados no confesaron la autoría, no hubo testigos del hecho y la prueba documental (parece referirse al atestado policial) no ha sido ratificada en el juicio oral. Asimismo alegan los recurrentes que la aparición de "las gallinas y el pato en el maletero del coche de Jerónimo Lobato" no seria prueba suficiente del hecho que se les imputa. 4. Mediante Providencia del día 21 de enero de 1987 acordó la Sección Segunda poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la existencia en el recurso interpuesto del defecto consistente en no acompañarse el poder acreditativo de la representación con la que dice comparecer el Procurador señor Alvarez del Valle García (artículos 49.2.a y 50.1.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), así como la posible existencia, en dicho recurso, de las causas de inadmisibilidad consistentes en no haberse invocado el derecho fundamental que se dice vulnerado en el procedimiento que antecede (artículos 44.1.c y 50.1.b de la misma Ley Orgánica) y en carecer la pretensión hecha valer en la demanda de contenido constitucional que pudiera hacerla merecedora de resolución mediante Sentencia (artículo 50.2.b de la citada Ley Orgánica). 5. En sus alegaciones afirmó la representación actora que ya a su escrito inicial acompañó las designaciones realizadas por sus patrocinados, acreditándose así la representación ostentada, en defecto de poder general para pleitos. Se adjuntan copias de tales escritos de designación observándose que, con ello, quedaría "definitivamente resuelta", la primera de las causas de inadmisión señaladas. En segundo lugar, tanto en el procedimiento de instancia como en el de apelación se solicitó por la representación actora, a causa de la inexistencia de toda actividad probatoria, la libre absolución de quienes hoy demandan, de tal modo que se cumplió con lo prevenido en el artículo 44.1.
  3. c)de la Ley Orgánica de este Tribunal, citándose, a tal efecto, tanto el escrito mediante el que se anunció el recurso de apelación como las actas de la segunda instancia, en las que se recogería la invocación entonces realizada "in voce". Por último, no carecería la demanda de contenido constitucional, citándose, al respecto, la "Resolución" de este Tribunal de 23 de julio de 1981. 6. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible por concurrir en el mismo los defectos advertidos en la Providencia mediante la que este trámite se abrió. Al respecto, se recordó la exigencia de acreditar la representación del Procurador compareciente, incurriéndose, en su defecto, en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.
  4. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. En segundo lugar, la vulneración que se aduce del principio de presunción de inocencia se habría verificado ya en la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, de tal modo que la invocación de dicho derecho debió haberse realizado en el recurso de apelación en su día interpuesto y siendo de tener en cuenta que no se ha acreditado, mediante la aportación del escrito de interposición de aquel recurso, la realización de la invocación que prescribe el artículo 44.1.
  5. c)de la citada Ley Orgánica. Por último, parece que la única prueba considerada por los órganos judiciales para dictar sus sentencias de condena consistió en la intervención a los condenados de los animales sustraídos, probanza ésta que constituiría la mínima suficiente para entender rota la inicial presunción de inocencia de los condenados II. Fundamentos jurídicos Único. Pese a que en nuestra Providencia del día 21 de enero se les advirtió a los demandantes, como primero de los defectos constatables en su recurso, la falta de documento acreditativo de la representación con la que pretende comparecer el Procuradorseñor Alvarez del Valle García (artículo 49.2.a de la Ley Orgánica de este Tribunal), tal carencia no ha sido reparada en el plazo al efecto abierto por aquella Providencia ni se ha dado por los recurrentes, en sus alegaciones, razón jurídica de tipoalguno que pudiera justificar tal omisión, pues ciertamente ninguna eficacia jurídica posee, para integrar el requisito procesal incumplido, la mera aportación de sendos escritos de los interesados mediante los que dicen conferir su representación alProcurador que ante nosotros comparece. De no personarse éste mediante el oportuno poder general para pleitos, siempre pudieron los demandantes comparecer ante el Secretario de la Sala de este Tribunal para ratificar sus firmas en los escritos que a lademanda se adjuntaron (artículo 281.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 19 de julio, del Poder Judicial). Al no haber acreditado de ninguno de estos dos modos la representación que se dice haber conferido, los recurrentes han hecho incurrir a su acción en undefecto ya insubsanable (artículo 49.2.a de la citada Ley Orgánica) cuya apreciación debe llevar a la inadmisión del recurso (artículo 50.1.b de la misma Ley Orgánica), sin necesidad de determinar ahora la efectiva existencia de las otras causas deinadmisibilidad también apuntadas en su día, consideraciones que serían ya ociosas teniendo en cuenta que, por el defecto comprobado, se ha producido la caducidad del recurso (Auto 35/1984, de 25 de enero, Fundamento jurídico 2º). Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, uno de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1335-1986 Fecha de resolución 01/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.335/1986 Resumen Inadmisión. Acreditación de la representación: falta. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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