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Sistema HJ - Resolución: AUTO 408/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 408/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 408/1987, de 1 de abril ECLI:ES:TC:1987:408A Sección Segunda. Auto 408/1987, de 1 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.341/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.341/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Santiago Fernández Varona, por escrito presentado el 11 de diciembre de 1986 en el Registro General de este Tribunal, interpuso recurso de amparo contra Providencia de 16 de noviembre de 1984 de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Vizcaya que, en autos sobre despido, acordó el embargo de bienes del recurrente, contra el Auto de la misma Magistratura de 26 de abril de 1985 que desestimó recurso de reposición contra tal providencia, y contra sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1986 que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra dicho Auto.La demanda de amparo se funda, en esencia, en los siguientes hechos y alegaciones:

  1. a)El demandante de amparo es, desde su constitución en 1970, Presidente del Consejo de Administración y socio mayoritario de Sociedad Minero Siderúrgica Vizcaína S.A., cuyos trabajadores formularon diversas reclamaciones judiciales ante las Magistraturas de Trabajo de Vizcaya; en todas las demandas formuladas, dichos trabajadores demandaban a tal sociedad y al Sr. Fernández Varona, siendo éste absuelto en los diversos procesos seguidos, si bien en los autos núm. 984/81 de la Magistratura nº 2, seguidos por despido en virtud de demanda de D. Enrique Calabozo Totorica y otros siete trabajadores más recayó Sentencia el 20 de noviembre de 1981 en la que se declaraba lo siguiente: "Fallo.- Que estimando la demanda formulada por D. Enrique Calabozo (...) contra la Empresa Minero Siderúrgica Vizcaína S.A. D. SANTIAGO FERNÁNDEZ VARONA Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaro nulo el despido efectuado y condenó a la empresa demandada a que readmita a los trabajadores a sus antiguos puestos de trabajo, abonándoles los salarios dejados de percibir."
  2. b)Como no hubo readmisión de los trabajadores, a instancia de éstos se dictó Auto el 26 de enero de 1982 en que se decía "que debía condenar y condenaba a la mencionada empleadora a satisfacer a los actores la cantidad de (...) como indemnización a las que deberá añadirse las de (...) que debe hacer efectivas MINERO SIDERÚRGICA VIZCAÍNA S.A. SANTIAGO FERNANDEZ VARONA." Y posteriormente, tras declararse la nulidad de actuaciones, se dictó nuevo Auto en 19 de enero de 1983, en que se decía "que debía condenar y condenaba a la mencionada empleadora a satisfacer a los actores la cantidad de (...)", sin aparecer ya al final la cita de la sociedad y del Sr. Fernández Varona, con lo que parece que implícitamente se aceptaba la argumentación de esta parte de que el Sr. Fernández Varona nada tenía que ver en él asunto al decirse en el fallo que se condenaba a la Empleadora.
  3. c)Unos dos años después, en escrito de 18 de septiembre de 1984, el Letrado de los trabajadores decía que la Sentencia dictada condenaba a la sociedad y al Sr. Fernández Varona, declarados insolventes provisionales por Auto de 8 de marzo de 1983, y que a nombre del segundo figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad una vivienda sita en Bilbao. Sin dársele traslado escrito, la Magistratura, por providencia de 16 de noviembre de 1984, acordó el embargo de tal bien inmueble para responder del total de la condena impuesta (6.727.627 ptas.) más lo presupuestado para costas (1.200.000 ptas.).
  4. d)El demandante de amparo recurrió en reposición tal providencia, siendo desestimado el recurso por Auto de 5 de febrero de 1985 de la Magistratura, contra el que interpuso recurso de casación, siéndole inadmitido por la Magistratura, por lo que formuló recurso de queja ante el Tribunal Supremo. En la tramitación de éste el Magistrado de Trabajo, al evacuar informe solicitado por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, señalaba que el Sr. Fernández Varona tenía razón en su petición,siendo estimado el recurso de queja por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en Auto de 19 de julio de 1985.Tramitado el recurso de casación, se formalizó por la parte recurrente, aduciendo, como motivos, inaplicación del art. 1º de la Ley de Sociedades Anónimas y del art. 6º.4 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que citaba.El recurso de casación ha sido resuelto por Sentencia de 28 de octubre de 1986 en que se declara la improcedencia del mismo, razonándose, tras exponer en sendos fundamentos los motivos del recurso y la tramitación habida, que "la Sentencia ejecutoria" (dictada por la Magistratura) había advertido correctamente en su fallo que contra ella procedía el recurso de suplicación por la cuantía litigiosa, añadiendo "y como el auto de ejecución impugnado deriva de una sentencia contra la que no cabía el recurso de casación,habiendo sido la voluntad unilateral del ahora recurrente la que ha fijado el recurso a entablar, ya que el auto recurrido silenciaba un pronunciamiento sobre este particular, debe declararse la improcedencia del recurso interpuesto". Termina la Sentencia indicando que al resolver así no se contradice lo acordado por Auto de 19 de julio de 1985 estimatorio del recurso de queja, "al ser ahora cuando con plenitud de conocimiento y teniendo a la vista los autos de procedencia, advierte lo aquí razonado y que no fue objeto de examen en su anterior resolución, de análisis previo y parcial, como en ella se razona, pendiente de la plenitud del conocimiento ulterior.
  5. e)A juicio del recurrente la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1986 y el Auto de la Magistratura de Trbajo nº 2 de Vizcaya de 5 de febrero de 1985 no han concedido a la parte recurrente la tutela judicial efectiva, por cuya carencia se ha producido indefensión. Ello sucede, de un lado, porque la Sentencia del Tribunal Supremo es absolutamente incongruente con el Auto del mismo de 19 de julio de 1985 que resolvió el recurso de queja aquélla ha declarado el recurso de casación improcedente, aduciéndose defectos formales que han impedido entrar en el fondo del asunto, que afectan al contenido del derecho fundamental invocado, pues se funda en motivos formales determinantes de una improcedencia, equivalente a una inadmisión, indebida por excesivamente formalista, máxime si el Auto citado se había dictado conociendo íntegramente los autos de la Magistratura y en él se entendió que las cuestiones de forma no podían impedir resolver el fondo del asunto, por lo que los motivos del recurso se centraron en tal cuestión de fondo, sin alegaciones de orden formal.Por otro lado la Sentencia del Tribunal Supremo ha, sentado como hecho cierto que la Sentencia de 20 de novien bre de 1981 y elAuto de 19 de enero de 1983 de la Magistratura de trabajo condenaban al demandante de amparo como "responsable civil y subsidiario" de las obligaciones laborales de la sociedad citada al indicar que la improcedencia del recurso de casación tiene su origen en no haberserecurrido contra tales resoluciones de la Magistratura, con lo que va contra el principio de que el recurso sólo puede ser interpuesto por quien resulta agraviado por una resolución judicial, y esto último en modo alguno puede deducirse de las actuaciones de la Magistratura de Trabajo, pues no existe condena del Sr. Fernández Varona; por tal declaración se niega, por omisión, la tutela obligada constitucionalmente, al igual que se negó por el Magistrado en el Auto de 5 de febrero de 1985, pues el hecho de no ser el Magistrado que dictara la Sentencia no puede impedir su modificación si existe razón justificativa de ello. Con todas estas conductas se han inadmitido pretensiones por causas inexistentes, ilegales e inconstitucionales.De la confirmación de las resoluciones recurridas por la Sentencia del Tribunal Supremo resulta, además, que la recurrente se considera responsable, por su calidad de socio Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Minero Siderúrgica Vizcaína, de las obligaciones laborales de ésta con evidente conculcación (derogación de golpe y porrazo, se dice en algún momento) de los preceptos contenidos en el Código de Comercio y en la Ley de Sociedades Anónimas, que excluyen a los socios de las deudas de una sociedad anónima, lo que es de la mayor importancia por afectar gravemente al ordenamiento jurídico.Suplica, por todo lo expuesto, el recurrente que se estime el amparo y se resuelva lo siguiente: 1º) Declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1986; 2º) Que el recurrente no ha sido condenado ni en la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1981 ni el Alto de 19 de enero de 1983 de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Vizcaya; 3º) Declarar la nulidad del Auto de 26 de abril de 1985 de la Magistratura que omitió entrar en el fondo del asunto; 4º) Que, entrando en el fondo del asunto, se deje sin efecto la Providencia de 16 de noviembre de 1984 por la que se acordó el embargo de sus bienes; y 5º) Subsidiariamente, que la Magistratura de Trabajo debe entrar en el fondo de la cuestión planteada en el recurso de reposición resuelto por Auto de 5 de febrero de 1985. 2. Por Providencia de 28 de enero de 1987,la Sección Segunda acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de Inadmisión; 1ª) La del artículo 50.1.
  6. a)en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación fuera de plazo de la demanda; 2ª) La del artículo 50.1.
  7. b)en relación con el 44.1.c), ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 3ª) la del artículo 50.2.
  8. b)de la indicada Ley Orgánica, por cuánto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica antes citada, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 3. El solicitante de amparo formula sus alegacione: comenzando por examinar el sentido que, a su juicio, tienen las causas de inadmisión de los recursos de amparo, concluyendo con la apreciación de que las mismas hacen necesario analizar, en el caso de autos, si las resoluciones judiciales impugnadas han producido indefensión. Se extiende, a continuación, en la exposición de los antecedentes fácticos contenidos en la demanda, que reitera. Tras ello indica que la problemática planteada en el recurso es, si resulta posible que un socio de una sociedad sea condenado por deudas de ésta, a lo que puede responderse negativamente, no habiendo sido tal la doctrina en las actuaciones seguidas contra el solicitante de amparo que no ha obtenido tutela judicial efectiva y ha sufrido indefensión. Termina solicitando la admisión del recurso de amparo. 4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula igualmente alegaciones, advirtiendo, de una parte, que la fecha de notificación de la sentencia impuganda sólo consta por nota mecanográfica, sin que se certifique tal notificación ni se acredite a qué parte se notificó en la fecha que dicha nota indica. Entiende también que habría que matizar si la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada realmente puso fin a la vía judicial o si la no utilización en su momento del recurso posible (de suplicación) alarga improcentemente dicha vía, determinando ahora la extemporaneidad de la demanda de amparo, o incluso la infracción del art. 44.1
  9. a)de la L.O.T.C.Por otro lado, tras relatar las vicisitudes del proceso judicial, indica que no se acredita haberse invocado el derecho contenido en el art. 24.1 CE. en ningún momento del proceso, judicial, cuando la supuesta lesión denunciada se habría producido en la providencia o Auto de la Magistratura, no constando que en los recursos de reposición y casación se invocara el mencionado derecho.Finalmente advierte el Ministerio Fiscal que si la vulneración del derecho fundamental se radicara en la sentencia del Tribunal Supremo, por no entrar en el fondo, la misma, al apoyarse en la improcedencia de la casación por no ser susceptible de tal recurso la Sentencia en cuya ejecución dicta el Auto recurrido, hace una interpretación fundada que carece de dimensión constitucional, por todo lo cual interesa la inadmisión de la demanda de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. El recurrente no dice nada, en su escrito de alegaciones, acerca de la extemporaneidad en la presentación de su demanda, propuesta como posible motivo de inadmisión en nuestra providencia de 28 de enero último; por lo que hemos de ratificar ahora la apreciación inicial que hicimos al respecto, sobre la base de lo prescrito en los artículos 44.2 y 50.1.
  10. a)de la L.O.T.C. El recurrente, en efecto, no ha acreditado en ningún momento la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Supremo impugnada, ya que no puede estimarse medio fehaciente para ello la existencia de una anotación de una fecha de origen no precisado en la copia de la Sentencia que se ha aportado. "Habiendo esta Sección llamado la atención del recurrente sobre la posible extemporaneidad, debió éste, en el trámite del artículo 50 de la L.O.T.C, acreditar mediante la correspondiente certificación de la Secretaría de la Sala correspondiente u otro documento idóneo, la fecha de la notificación en cuestión, pues de ella depende el cómputo del plazo a que se refiere el citado artículo 44.2 de la L.O.T.C, y cuya observancia, según el 55.1.a es condición ineludible para que la demanda pueda ser admitida. 2. De igual modo es obligado estimar que subsiste la causa de inadmisión del art. 50.1.
  11. b)en relación con el art. 44.1.
  12. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por falta de invocación formal en el proceso previo de la vulneración constitucional por él denunciada; a lo cual hubo lugar, al menos respecto a todas las alegaciones y pie tensiones que imputan tal vulneración a resoluciones de la Magistratura de Trabajo, ya que ante ella o en todo caso, ante el Tribunal Supremo pudo hacerse dicha invocación. Esta no aparece formulada ni de manera aproximada, en atención a los motivos de recurso de casación que se esgrimiendo al formalizarse y que la Sentencia del Tribunal indica. Esta omisión ha impedido que los Tribunales ordinarios pudieran corregir las supuestas vulneraciones del derecho constitucional alegado en la demanda, toda vez que el recurso de amparo tiene carácter subsidiario con respecto a los que cabe interponer ante aquéllos. 3. Siendo cada uno de los dos motivos indicados suficiente por si solo para que este recurso no pueda seguir adelante, no procede ya entrar a considerar el tercer motivo de inadmisibilidad propuesto en nuestra providencia, recogida en el artículo 50.2.
  13. b)de la L.O.T.C. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso. Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1341-1986 Fecha de resolución 01/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.341/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Don Santiago Fernández Varona interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que declara la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el solicitante de amparo contra Auto dictado por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya en ejecución de Sentencia firme recaída en autos por despido. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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