Sistema HJ - Resolución: AUTO 434/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 434/1987, de 8 de abril ECLI:ES:TC:1987:434A Sección Segunda. Auto 434/1987, de 8 de abril de 1987. Recurso de amparo 886/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 886/1986 AUTO I. Antecedentes 1. D. José Martínez Gómez, asistido de Letrado, presentó escrito en el Juzgado de Guardia el 18 de julio de 1986 en el que se solicita se tuviera por interpuesto recurso de amparo frente a las diligencias de ordenación de 16 de junio de 1986 (notificada el 25 de junio 1986), 12 de mayo de 1986 y 6 de mayo de 1986, así como contra el auto de archivo de 21 de mayo de 1985 (notificado el 6 de mayo 1986) de las diligencias previas nº 389/85 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarrasa.Interesaba que se tuviera por interpuesto el recurso de amparo para obtener la declaración de nulidad de las diligencias de ordenación recurridas y el reconocimiento del derecho a recurrir contra el auto de archivo de 21 de mayo de 1985. Por otrosí, igualmente, pedía el nombramiento de Procurador por el turno de oficio. 2. Del escrito presentado y de los documentos que se acompañaron podían deducirse los siguientes hechos:A.- Como consecuencia de un accidente sufrido por D. José Martínez Gómez cuando se encontraba trabajando por cuenta de la empresa Procalco, SA., en el encofrado de madera que cubría la planta primera de un edificio, sito en la calle Unión esquina a Soler de Tarrasa, se siguieron las diligencias penales nº 389/85 del Juzgado de Instrucción nº 3 de dicha ciudad.B.- Las citadas diligencias fueron archivadas con la conformidad del Ministerio Fiscal, en virtud de auto de 21 de mayo de 1985 al entenderse que el hecho denunciado no era constitutivo de infracción penal.C.- El 10 de febrero de 1986 el promovente del amparo presenta en el Juzgado escrito, relacionado con las indicadas diligencias penales, en el que solicita se realice un total y absoluto esclarecimiento de los hechos, como consecuencia de los cuales resultó gravemente perjudicado, y se dirigiera oficio al Colegio de Procuradores para que le fuera nombrado quien le representase por el turno de oficio, haciendo designación de Letrado para la defensa de sus intereses. A dicho escrito acompañaba: el de iniciación de actuaciones en solicitud de declaración de responsabilidad emporesarial, oficio por el que se le ponía en conocimiento dicha iniciación y escrito con la declaración del interesado y de sus compañeros sobre el accidente. Por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 1986 se procede a la devolución del escrito en base al archivo de las diligencias ya referido.D.- Con fecha 8 de mayo de 1986 se dirige nuevo escrito al Juzgado interesando que, con suspensión del término de tres días para interponer recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de archivo que se dice notificado el 6 de mayo de 1986, se procediera al nombramiento de Procurador por el turno de oficio, como se pedía en el citado escrito de 10 de febrero de 1986. En virtud de nueva diligencia de ordenación de 12 de mayo de 1986 se devuelve el escrito.E.- El 19 de mayo de 1986 se presenta nuevo escrito en el Juzgado en el que se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva y solicita se resuelva de conformidad con los anteriores escritos de 8 de mayo de 1986 y 10 de febrero de 1986, dando lugar a la última diligencia de ordenación de 10 de junio de 1986 en el mismo sentido que las anteriores.F.- Por último, el 25 de junio de 1986 se presenta escrito con toda la documentación que se le había devuelto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 289 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitaba la revisión de la diligencia de ordenación, de manera que se dispusiera de conformidad con lo interesado en sus anteriores escritos. 3. Efectuada la designación de Procurador interesada, acordada en providencia de 29 de octubre de 1986, por nueva resolución de 19 de noviembre siguiente se concedió el plazo de veinte días para que se formalizara la demanda de amparo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 49 de la LOTC. Para evacuar dicho trámite, se presentó el 23 de diciembre pasado un escrito en el que, como manifestaciones, se señalaba que eran suficientes los hechos consignados en eloriginario de las actuaciones, completándose, únicamente, en el sentido de que con fecha 20 de noviembre de 1986 había sido notificada providencia de 26 de junio de 1986, en la que se ratifica el contenido de las anteriores diligencias de ordenación, y además se devolvían los documentos presentados ante el Juzgado con fechas 17 de mayo 1986, 8 de mayo 1986, 10 de febrero 1986, informe de asistencia de 20 de febrero de 1986 y escrito de 25 de junio de 1986.En el primer escrito presentado se afirmaba que se había negado al recurrente el acceso a la jurisdicción y se solicitaba la nulidad de las diligencias de ordenación de 6 y 12 de mayo y 10 de junio de 1986, se reconociera su derecho a recurrir contra el auto de 21 de mayo del mismo año y se ordenara al Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarrasa el nombramiento de Procurador de oficio como se había solicitado. 4. Mediante providencia del pasado 4 de febrero la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
- a)La del artículo 50.1.
- b)en relación con el 44.1.a), por no haberse agotado los recursos utilizables contra la decisión que ahora se impugna;
- b)La del artículo 50.1.
- a)en relación con el 44.2, por presentación de la demanda fuera de plazo;
- c)La del artículo 50.2.
- b)por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.Dentro del plazo concedido por la indicada providencia ha alegado la representación del recurrente que se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial destacando, como ya señalaba en el escrito originario, que la Secretaría del Juzgado había anunciado con antelación que en ningún caso se revocaría lo dispuesto en las diligencias de ordenación y que la indefensión producida resulta aún acentuada por el hecho de que la providencia dictada por el Juzgado el 26 de junio ratificando las anteriores diligencias de ordenación no es notificada hasta el 20 de noviembre. No se da por tanto, afirma, la primera de las causas de inadmisión. Tampoco -dice- la segunda, puesto que la última diligencia de ordenación contra la que se recurre fue notificada el 25 de junio. Por último, el contenido constitucional de la demanda resulta de la situación de clara indefensión en la que se ha situado al recurrente al negarle el acceso a la jurisdicción, cuestión que ya ha sido tratada por este Tribunal en su sentencia 115/1984.El Ministerio Fiscal, por su parte, comienza por afirmar que la resolución que se recurre es la providencia de 26 de junio de 1986 que debió revestir forma de auto y era susceptible de impugnación mediante los recursos de reforma y queja (artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que no fueron utilizados, por lo que se da la primera de las causas de inadmisión. A igual conclusión se llega si se entiende que el amparo se presenta contra la denegación del recurso de apelación frente al auto de archivo, pues esta denegación debía haber sido recurrida en queja (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Se da, también, la segunda de las causas de inadmisión, por un doble motivo pues, en primer lugar, el escrito inicial del recurrente, de 18 de julio de 1986 va dirigido contra el auto de archivo de 21 de mayo de 1985, cuya notificación se hizo, se afirma, el 6 de mayo de 1986 y, de otra parte, el plazo concedido por este Tribunal para interponer la demanda concluía el 14 de diciembre de 1986 y la demanda está datada dos días después. Por último, carece la demanda de contenido constitucional pues, a diferencia de lo que sucede en el asunto resuelto por la sentencia de este Tribunal nº 115/1984, en el presente no se solicitó en el curso de las diligencias previas el nombramiento de Procurador de oficio, habiéndose limitado el recurrente a impugnar, muchos meses después de haber sido dictado, el auto de sobreseimiento y archivo, impugnación que se rechaza de plano no por falta de postulación, sino por extemporaneidad. II. Fundamentos jurídicos 1. Para fundamentar nuestra decisión en el presente asunto, conviene precisar que las decisiones contra las que se solicita amparo son, de una parte, las diligencias de ordenación de la Secretaría del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarrasa, de fechas 6 y 12 de mayo de 1986 y 10 de junio del mismo año y, de la otra, el auto de archivo de 21 de junio de 1985 acordado por el mismo Juzgado en las diligencias previas seguidas bajo el número 389/85. Nos referiremos en lo que sigue, separadamente, a ambos objetos posibles de la impugnación.En lo que toca al auto de archivo de 21 de mayo de 1985, que el recurrente conoció sólo, según afirma, el 6 de mayo siguiente, esto es, en 1986, es claro que se dan de manera manifiesta las dos causas de inadmisión señaladas pues no se intentó frente al mismo recurso alguno, ni frente a él se pidió el amparo sino después de transcurrido, con mucho exceso, el plazo de veinte días que señala el artículo 44.2 de la LOTC. 2. También frente a las diligencias de ordenación se dan las mencionadas causas de inadmisión y, junto con ellas, la que en tercer lugar señalábamos. En efecto, la primera de las diligencias atacada, cuyo contenido reiteran las siguientes, es del 6 de mayo de 1986 y si se la consideraba lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, fue dentro de los veinte días siguientes a dicha fecha cuando debió ser impugnada. Bien es cierto que de haber obrado así, sin acudir previamente al recurso que ofrece el artículo 289 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso hubiera sido inadmisible por no haberse agotado frente a ella las vías de impugnación utilizables ante los órganos del Poder Judicial. No habiéndolo hecho así concurre, con el defecto de extemporaneidad, el de la falta de agotamiento de recursos que nuestra providencia señalaba en segundo término. Este último defecto, sin embargo, podría considerarse ahora, aunque no subsanado, inexistente, puesto que después de interpuesto el recurso de amparo, pero antes de formalizada la demanda, se resolvió el recurso que tardíamente se intentó contra las mencionadas diligencias de ordenación, pero ello nos obligaría a considerar como fecha de interposición del recurso de amparo, no la del escrito originario, sino la de la formalización de la demanda, con lo que la extemporaneidad resultaría aún más acusada. Por último, y esto es lo decisivo, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional. No cabe, en efecto, establecer el paralelismo que se pretende entre la presente demanda y la que dio lugar a la sentencia nº 115/1984, pues en esta última ocasión la petición de nombramiento de Procurador para comparecer en las actuaciones judiciales, se había hecho en 30 de enero de 1982 y, por tanto, mucho antes de que se dictase el auto de archivo, que es de 11 de octubre de 1982. En el presente caso, por lamentables que sean las circunstancias del recurrente, es lo cierto que éste no solicita el nombramiento de Procurador y expresa así su voluntad de ser tenido por parte en las diligencias seguidas, hasta después de transcurrido un año del archivo de las actuaciones con lo que, al negarle lo que solicitaba, ni la Secretaría del Juzgado primero, ni el Juez, después, han violado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, derecho que incluye, efectivamente, y muy en primer término, el de acceder a la jurisdicción, pero sólo naturalmente, cuando este acceso se intenta de forma tempestiva. La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda. Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 886-1986 Fecha de resolución 08/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 886/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Martínez Gómez interpone recurso de amparo contra diligencias de ordenación que acuerdan devolución de escrito de denuncia y contra Auto que acordó archivo de diligencias por no ser el hecho denunciado constitutivo de delito. Solicita se le nombre Procurador del turno de oficio. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web