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Sistema HJ - Resolución: AUTO 441/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 441/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 441/1987, de 8 de abril ECLI:ES:TC:1987:441A Sección Segunda. Auto 441/1987, de 8 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.290/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.290/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de noviembre de 1986, el Procurador señor Corujo López Villamil, actuando en nombre y representación de señor Cabrera Romero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 26 de septiembre de 1986, del Juzgado de Instrucción de Aracena, que, al revocar la del Juzgado de Distrito de Jabugo, recaída en el juicio de faltas 113/85, condenó al demandante a la multa de 5.000 pesetas, reprensión privada, al pago de la mitad de las costas y a indemnizar, junto con otro, a Enrique Vázquez Fernández en cuantía de 356.000 pesetas.Estima el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido condenado, pues su comparecencia en el juicio de faltas fue en calidad de testigo. De otro lado, la inaplicación de la prescripción en la Sentencia dictada, cuando en otros procesos sustancialmente análogos, y en resoluciones dictadas el mismo día, y por el mismo órgano, ha sido apreciada, constituye una vulneración del principio de igualdad que consagra la Constitución. 2. Sobre la 1:00 h. del día 20 de abril de 1984, Rafael Jara Domínguez, conducía de modo arriesgado y a excesiva velocidad el ciclomotor propiedad de Francisco José García Vázquez, quien se lo había dejado para dar una vuelta, llevando en la parte de atrás a Enrique Vázquez Fernández. El vehículo se encontraba asegurado en Seguros Unión Previsora, S.A. Como quiera que en ese momento hubiese bastante gente en la calle y la conducta de Rafael Jara Domínguez pusiera en peligro la integridad de los viandantes por ser Jueves Santo y ocurrir los hechos frente a la Iglesia Parroquial, donde se acababan de realizar actos religiosos, propios del día, el señor Cabrera indicó al conductor que aminorara la velocidad siendo desoído por dicho conductor, ante lo cual el anterior, que siendo Guardia Civil estaba fuera de servicio e iba vestido de paisano, optó por agarrar a Enrique Vázquez Fernández al pasar a su lado la moto con lo cual provocó el desequilibrio de éste cayendo al suelo los dos ocupantes de la misma y produciéndose Enrique Vázquez Fernández, lesiones que tardaron en curar 306 días durante los cuales estuvo impedido de sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de los hechos anteriores se incoaron las correspondientes diligencias penales de las que es conveniente entresacar los siguientes extremos que presentan relevancia:

  1. a)Entre primero de julio de 1985 y 9 de diciembre del mismo año no se practicó ninguna diligencia, lo que comporta que entre una y otra fecha transcurrieron más de dos meses de paralización de las actuaciones, plazo legalmente establecido para la prescripción de las faltas. Este extremo no parece que haya sido alegado en todo el proceso, ni en la instancia, ni en la apelación.
  2. b)El 31 de enero de 1986 dictó el Juzgado de Distrito de Jabugo Sentencia que absolvía a los denunciados por estimar que no se habían aportado elementos probatorios suficientes para acreditar la responsabilidad del demandante de amparo.
  3. c)Apelada esta Sentencia ante el Juzgado de Instrucción de Aracena por el perjudicado, se dictó Sentencia el 26 de septiembre de 1986 que condenó al demandante de amparo y al conductor del vehículo, como autores de una falta de imprudencia leve.
  4. d)Este mismo día fueron dictadas Sentencias por el Juzgado de Aracena en las que se aprecia la prescripción (quizá de oficio) en otros procesos que ese Juzgado resolvió en apelación y que procedían del Juzgado de Distrito de Aracena. Parece irrelevante esta circunstancia del diferente lugar de procedencia a efectos de justificar el distinto tratamiento de la prescripción. 3. Alega el recurrente que ha sufrido las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales: 1) La del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE.) puesto que habiendo comparecido en el proceso como testigo, su condena sin una previa acusación le ha causado indefensión; 2) La del derecho a la igualdad, puesto que la no apreciación de la prescripción por el órgano que ha dictado la sentencia condenatoria, cuando, sin embargo, ha sido objeto de apreciación por ese mismo órgano y en supuestos sustancialmente idénticos al presente, constituye una discriminación carente de justificación que supone una vulneración de lo establecido en el art. 24 de la Constitución. 4. Por Providencia del día 14 de enero de 1987 acordó la Sección Segunda poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisibi1idad consistente en carecer el mismo de todo contenido constitucional (art. 50.2.b de la L.O.T.C.). 5. En sus alegaciones reiteró la representación actora que el recurrente intervino como testigo en un juicio de faltas, pese a lo cual resultó condenado en la segunda instancia sin haber sido oido y sin haberse dirigido el procedimiento contra él, lo que entrañaría infracción del derecho reconocido en el art 24.1 de la Constitución. De otra parte, la presunta infracción penal había ya prescrito, pese a lo cual el Juez de segunda instancia no lo estimó así, después de haberlo hecho en sendas resoluciones del mismo día sobre idénticos casos, conculcándose, de este modo, el principio constitucional de igualdad (art. 14). 6. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible en razón de la causa prevista en el art. 50.2.
  5. b)de la L.O.T.C. En primer lugar, no sería aceptable lo alegado sobre la infracción del derecho declarado en el art. 24.1 de la Constitución, pues lo acreditado es, más bien, que el señor Cabrera Romero fue denunciado y acusado en el juicio de faltas, compareciendo como apelado en la segunda instancia. En cuanto a la supuesta desigualdad en la aplicación de la ley, y no siendo discutible ahora si se dio o no la prescripción de la falta por la que fue condenado, habría que recordar la doctrina constitucional sobre las exigencias del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley y observar que, en el presente caso, el supuesto de hecho que recoge la Sentencia impugnada no es sustancialmente igual a los contenidos en las que se citan como términos de comparación, porque en estas últimas sentencias apreció el Juez como probada la paralización del procedimiento, en tanto que en la Sentencia que ahora se ataca no lo estimó así. En consecuencia, la cuestión se desplazaría a un problema de apreciación de prueba que, además de corresponder a los Tribunales ordinarios, vendría viciado por el hecho de que el ahora demandante no acredita haber alegado en la vía jurisdiccional la paralización del procedimiento. II. Fundamentos jurídicos 1. El primero de los derechos fundamentales que en la demanda se dicen vulnerados es el reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en orden a la debida tutela judicial de los propios derechos e intereses y a la interdicción de la indefensión, mas este alegato del recurrente carece de toda consistencia hasta puede decirse plenamente gratuito en la demanda, pues basta la lectura de las Sentencias recaídas en primera y en segunda instancia para constatar, sin sombra de duda, que el señor Cabrera Romero fue parte denunciada en el juicio de faltas, que como tal actuó -defendido por Letrado- en ese procedimiento y que, recaída la Sentencia en la que fue absuelto, compareció como apelado ante el Juzgado de Instrucción de Aracena, Son éstos datos que privan de toda seriedad a su protesta por haber sido condenado sin ostentar la condición de procesado y que, en definitiva, llevan necesariamente a la conclusión de que, en este punto, su queja carece de toda viabilidad, por quedar claramente incursa en el supuesto contemplado en el art. 50.2.
  6. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. 2. Por idéntica razón (art. 50.2.b de la LOTC) ha de rechazarse también preliminarmente lo que en la demanda se arguye en orden a la supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley operada por la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Aracena, de 26 de septiembre de 1986. Con independencia de que nada podemos decir, como es obvio, acerca de si la falta por la que fue juzgado y condenado el recurrente había ya prescrito en el momento en el que recayó la Sentencia impugnada, es lo cierto que el trato desigualitario que se aduce no ha llegado a producirse ni se ha desconocido, por ello, el derecho fundamental del actor reconocido en el art. 14 de la Constitución. Importa reiterar, en efecto, que las exigencias que nacen para los órganos judiciales de tal principio constitucional son, estrictamente, las de no interpretar ni aplicar de modo diverso e irreflexivo, y en casos jurídicamente iguales, las normas del ordenamiento, pero que tal imperativo constitucional no puede dar ocasión a que por este Tribunal se supervise o altere la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada o los Antecedentes de hecho en ella asumidos, pues semejante control viene impedido por lo dispuesto en los arts 44.1.
  7. b)y 54 de nuestra Ley Orgánica. Ello no significa otra cosa, en lo que a la igualdad importa, que la discriminación que en este cauce puede ser denunciada debe argumentarse por quien diga haberla padecido aduciendo que, a la vista de los datos fácticos acreditados en la resolución que se impugna, se separó ésta, sin fundamento alguno, de otra u otras decisiones dictadas por el mismo órgano judicial en supuestos anteriores e iguales al actual en lo considerado probado por el juzgador. No ocurrió así, ciertamente, en el presente caso, pues, en tanto que en las Sentencias num. 88 y 89, de 26 de septiembre de 1986, apreció el Juzgado de Instrucción de Aracena la existencia de una paralización del procedimiento en primera instancia y, por ello, la prescripción de las faltas enjuiciadas en una y otra causa, en la Sentencia de la misma fecha que hoy se impugna (núm. 87) el órgano judicial no constató una paralización semejante del procedimiento, omitiendo toda referencia al respecto y observando sólo que las actuaciones judiciales "duran prácticamente desde mayo de 1984 hasta la fecha". Para que la queja del actor resultara inicialmente atendible sería necesario, en definitiva, entrar a determinar si, pese a no haberse estimado así en la Sentencia impugnada, la falta por la que fue condenado había ya prescrito, pues sólo entonces, en esta hipótesis, sería también reconocible una igualdad entre el supuesto entonces enjuiciado y los que como término de comparación se aportan. Ya hemos dicho que semejante indagación nos está vedada y por ello, porque esta queja por discriminación sólo encierra una protesta por el indebido examen de la posible prescripción del ilícito, hemos de concluir en su manifiesta carencia de contenido constitucional y, por lo mismo, en la imposibilidad de proseguir estas actuaciones. Por lo expuesto acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1290-1986 Fecha de resolución 08/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.290/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no violado. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Manuel Cabrera Romero interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Aracena que revocó la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Jabugo y condena al recurrente, como autor de una falta de imprudencia simple, previsto en el art. 583.3 del Código Penal. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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