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Sistema HJ - Resolución: AUTO 446/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 446/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 446/1987, de 8 de abril ECLI:ES:TC:1987:446A Sección Segunda. Auto 446/1987, de 8 de abril de 1987. Recurso de amparo 1369/986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1369/986 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María del Carmen Borderas Gaztambide y otras personas. AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 18 de diciembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu interpone, en nombre y representación de doña María del Carmen, don Augusto y doña Pilar Borderas Gaztambide, recurso de amparo contra la providencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Teritorial de Pamplona, de 14 de noviembre de 1986, en autos sobre resolución de contrato de local de negocio. 2. Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

  1. a)Los actores interpusieron, con fecha de 11 de octubre de 1985, ante el Juzgado de Primera Instancia de Tudela, demanda de juicio de desahucio de arrendamiento de local de negocio contra don Luis Martín Royo por realización de obras inconsentidas, que fue estimada por Sentencia del referido Juzgado, de 3 de marzo de 1986, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio.
  2. b)Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Pamplona, y tras tramitarse y celebrarse la vista oral, se dicta providencia, de fecha 14 de noviembe de 1986, por la que se acuerda como diligencia para mejor proveer la práctica de una nueva prueba pericial que dictamine sobre diversos extremos relativos a las obras realizadas en el local de negocio objeto del litigio.
  3. c)Interpuesto, por los hoy recurrentes en amparo, recurso de súplica contra la referida providencia, es inadmitido por nueva providencia de la Audiencia Territorial, de 21 de noviembre de 1986. 3. Los actores solicitan de este Tribunal, que declare la nulidad de la providencia acordada como diligencia para mejor proveer, que impugnan, y las de todas las actuaciones que hayan tenido en cuenta los resultados de dicha diligencia. Aducen como violado el art. 24 de la C.E. Fundan su queja en que la Sala de la Audiencia Territorial de Pamplona al acordar la diligencia para mejor proveer en unas condiciones que la desnaturalizan, dado el tenor de la respuesta que se solicita al Perito («si las obras fueron simples alteraciones de hecho de la ejecución de lo ya proyectado o si existe una racional posibilidad de que así haya podido suceder»), les origina indefensión. A ello añaden que la práctica de dicha diligencia favorece a la parte que ha omitido «pruebas y culpablemente», en tiempo procesalmente oportuno, denunciando -en base a rumores- diversas irregularidades en los medios utilizados por la persona designada como Perito para evacuar el informe. 4. Por providencia del día 4 de febrero de 1987 acordó la Sección Segunda poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas, la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisibilidad consistente en carecer el recurso, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2
  4. b)de la LOTC]. 5. En sus alegaciones adujo la representación actora, con cita de la doctrina constitucional que consideró aplicable, que la indefensión denunciada se produjo efectivamente, pues, mediante la providencia impugnada, se verificó un «fraude de ley», ya que la diligencia para mejor proveer que fue acordada supuso, en realidad, la realización de unas pruebas de confesión, testificales y documentales, sin las garantías procesales al efecto dispuestas por la Ley. Aunque la indefensión así deparada podía producirse en favor de cualquiera de las partes, es de tener en cuenta que, al haber sido favorable la Sentencia dictada en Primera Instancia para quien hoy demanda la prueba pericial, únicamente a ella le podría perjudicar. Por lo demás, aunque todo ello se dice a posteriori -una vez recaída Sentencia-, ha de entenderse que la indefensión se ha producido desde el momento en que se negó la posibilidad de ser oído y se puso la decisión en manos no del Tribunal, sino del Perito. Se observa por la parte que, con fecha 24 de enero de 1987, se presentó ante este Tribunal Constitucional otro recurso de amparo contra la Sentencia recaída en el procedimiento y apoyada -se dice- en el informe pericial acordado como diligencia para mejor proveer, pues en el procedimiento se dieron las circunstancias anunciadas como posibles en este recurso. Se solicita, por lo expuesto, la admisión a trámite del recurso. 6. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible por concurrir en el mismo la causa al efecto contemplada en el art. 50.2
  5. b)de la LOTC. De una parte, la doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado conformes con la Constitución a las diligencias para mejor proveer; de otra, lo expuesto por el recurrente se refiere no a realidades, sino a rumores respecto de anomalías en la forma de practicarse la pericia, de tal modo que su denuncia no aparece fundada. Infundado es también lo que se dice respecto de la frase empleada por el Tribunal al establecer el objeto de la prueba pericial, pues con ello no se indicó al Perito que tuviera que contestar en determinado sentido. Por lo demás, el Perito puede ser nombrado por ambas partes de consuno y, caso de falta de acuerdo, por el Juez, pudiendo intervenir aquéllas en la práctica de la prueba y sin que el actor haya denunciado que tal intervención se le haya impedido. II. Fundamentos jurídicos Único. El recurso, confirmando lo advertido en nuestra providencia del día 4 de febrero, carece, manifiestamente, de todo contenido constitucional relevante y ha de ser, por ello, inadmitido [art. 50.2
  6. b)de la LOTC]. Se adquiere esta evidencia inicial, en efecto, desde el momento en que se aprecia que la resolución judicial a la que se imputa la causación de la lesión denunciada (providencia de 14 de noviembre de 1986, de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona) no deparó a los actores, en contra de lo que dicen, indefensión de tipo alguno y también al constatar, de otra parte, que lo aducido tanto en la demanda como en las alegaciones se orienta, más que a tachar de contraria al derecho fundamental dicha providencia, a denunciar, anticipadamente, unas temidas irregularidades en la realización de la pericia de las que habría de nacer, en esta hipótesis, la vulneración del derecho fundamental que se invoca. Hemos dicho en diferentes ocasiones (Autos 478/1983, de 19 de octubre, y 251/1984, de 25 de abril, entre otras) que las diligencias para mejor proveer no son adoptadas de conformidad con las leyes procesales, contrarias a las garantías que enuncia el art. 24.1 de la Constitución ni lesivas, específicamente, del pricipio de igualdad entre las partes en el procedimiento y esta doctrina es de pertinente aplicación en el caso actual, pues la pericia en cuestión fue ordenada por la Sala de apelación en ejercicio de su poder legal y sin que en la providencia que la dispuso se hiciera cosa distinta, en lo que aquí interesa, que señalar al Perito aquello sobre lo que debía versar su informe, indicándole, al tiempo, las fuentes complementarias a las que podía acudir para formar su criterio. Lo que los recurrentes dicen respecto a que mediante esta providencia vino a predeterminarse el sentido del informe pericial y a permitirse la realización encubierta de pruebas de otro carácter, pero adoptadas sin sus garantías propias, no pasa de ser un mero pronóstico o una manifestación de recelo que, como tal, no afecta al acto judicial impugnado. Afectaría sólo, de materializarse estos temores, a la práctica misma de la pericia o a la resolución que, eventualmente, sobre ella pudiera basarse, pero -sin aventurar nada ahora sobre la consistencia de tal planteamiento, realizado ya por los actores en la segunda demanda de amparo que citan en sus alegaciones- es del todo claro que, mediante el presente recurso, se busca sólo amparo frente a unas supuestas lesiones no verificadas al tiempo de su interposición. Esta certidumbre, junto con la advertencia de que los demandantes pudieron gozar de las garantías previstas en la Ley (arts. 614, 615, 619, 626 y 628, entre otros, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) con ocasión de la realización de la pericia, son, una y otra, razones sobradas para concluir en la inconsistencia de la queja planteada que, por el defecto en su día advertido, debe ser inadmitida. Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trámite del presente recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1369-1986 Fecha de resolución 08/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1369/986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: diligencias para mejor proveer. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 614 Artículo 615 Artículo 619 Artículo 626 Artículo 628 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.2
  7. b)Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Diligencias para mejor proveerDiligencias para mejor proveer Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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