Sistema HJ - Resolución: AUTO 453/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 453/1987, de 8 de abril ECLI:ES:TC:1987:453A Sección Cuarta. Auto 453/1987, de 8 de abril de 1987. Recurso de amparo 123/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 123/1987 AUTO I. Antecedentes 1. D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de MADERAS BARTOLOMÉ, S.L., presenta recurso de amparo constitucional, con fecha de 3 de febrero de 1987, contra Sentencia del TCT (Sala
- la)de 4 de diciembre de 1986, que había estimado el recurso presentado por determinados trabajadores de esa empresa, en reclamación de cantidad, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 2, de Burgos, de 25 de noviembre de 1983. 2. En el expediente queda acreditado que la empresa MADERAS BARTOLOMÉ, S.L. había contratado con carácter temporal, a lo largo de 1982, a los trabajadores D. Niceforo García Martín, Dª Aida Suárez de la Fuente, D. Julián Arauzo Cebas, D. Fernando García Puente y D. Pedro Aguilera Sanz, acogiéndose a los Reales Decretos 1364/1981 de 3 de julio, y 1445/1982 de 25 de junio, reguladores ambos de la contratación temporal para el fomento del empleo, en desarrollo de los arts. 15.
- d)-en su antigua redacción-, y 17.3 de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores. 3. Con fecha de 31 de agosto de 1983, ante la negativa de la empresa, todos estos trabajadores reclamaron jurisdiccionalmente el abono del complemento, equivalente al 25% del salario, que el art. 68 de la Ordenanza Laboral para la Industria de la Madera -aprobada por Orden Ministerial de 28 de julio de 1969- establecía en favor de los trabajadores de carácter eventual, fórmula en la que se consideraban integrados todos aquellos trabajadores contratados "para trabajos determinados a tiempo asimismo determinado". 4. La petición fue denegada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Burgos en la citada Sentencia de 25 de noviembre de 1983, al entender este órgano jurisdiccional que aquel complemento salarial haría más gravosa la contratación temporal que la realizada por tiempo indefinido; y que, por esa misma razón, entraría en contradicción con la finalidad de las normas reguladoras de la contratación temporal para el fomento del empleo, anteriormente reseñadas. Por todo ello, dicha resolución judicial consideraba que no era aplicable aquel precepto de la Ordenanza al caso controvertido. 5. Contra esta Sentencia interpusieron los trabajadores recurso de suplicación ante el TCT, por presunta violación del art. 68 de la Ordenanza Laboral para la Industria de la Madera; recurso que fue estimado por la Sentencia de 4 de diciembre de 1986, con la consiguiente condena de la empresa al pago de los complementos salariales correspondientes. Entendía el TCT que la Ordenanza Laboral de 1969 seguía siendo aplicable en tanto no fuese sustituida por convenio colectivo -de acuerdo con la disp. trans. 2ª del E.T.-, y en tanto no disminuyera o contrariase lo dispuesto con carácter mínimo en las disposiciones laborales de aplicación general. De ahí que su art. 68, al no estar ni derogado ni sustituido, resultase aplicable a todos los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, independientemente de que sus contratos temporales estuviesen acogidos a una normativa u otra. 6. Contra dicha Sentencia del TCT interpone ahora recurso de amparo la empresa MADERAS BARTOLOMÉ, S.L. Parte este recurso de que el recargo del 25% en el salario de los trabajadores de carácter eventual, previsto en el art. 68 de la Ordenanza Laboral para la Industria de la Madera, actúa en sentido contrario a las normas sobre contratación temporal para el fomento del empleo, pues, al incrementar imperativamente el salario de los contratados con carácter temporal, desincentiva la celebración de nuevas contrataciones de este tipo. El art. 68 de la Ordenanza Laboral de la Industria de la Madera se enfrentaría, de esa forma, a las normas que pretenden fomentar el empleo y la colocación mediante una flexibilización de la contratación temporal; y representaría un obstáculo, en definitiva, para la política orientada al pleno empleo que los Poderes Públicos han de llevar a cabo por mandato de la Constitución. La Ordenanza Laboral de la Industria de la Madera y, concretamente, su art. 68, -entiende el recurrente- no se acomodan a las circunstancias y a las necesidades de los tiempos actuales. 7. Para el recurrente, por otra parte, los principios inspiradores de la contratación laboral no tienen ya, a diferencia de tiempos pasados, la estabilidad en el empleo como objetivo último sino el establecimiento de aquellos mecanismos que faciliten el acceso al trabajo de todos los españoles. Este criterio se convierte, a su vez, en principio interpretativo de las distintas disposiciones reguladoras de la contratación temporal, como se deduce -a juicio del recurrente- de las Sentencias del TS (Sala 6ª) de 6 de mayo y 9 de septiembre de 1986.Entiende la parte recurrente, asimismo, que el complemento salarial dispuesto por la Ordenanza Laboral de la Industria de la Madera supone un factor de desigualdad entre ese sector y el resto de los ámbitos de actividad, que actúa en perjuicio de las empresas sometidas al campo de aplicación de dicha Ordenanza; y que, al no estar fundada esa desigualdad en un motivo razonable y jurídicamente atendible -en los términos expresados por las Sentencias de este Tribunal Constitucional de 30 de marzo de 1981 y (sic) 10 de noviembre de 1983-, lesiona el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la CE. 8. También se hace constar en la demanda que la aplicación del art. 68 de la citada Ordenanza Laboral lesiona el principio de seguridad jurídica -que, a juicio del recurrente, se recoge en el art. 17.1 de la CE.-, puesto que el demandante "se ha visto sorprendido en su buena fe al serle aplicada una normativa que no sólo desincentiva sino que agrava considerablemente lo dispuesto en la legislación posconstitucional, habida cuenta de que toda su actividad empresarial ha sido efectuada en aras del principio jurídico definidor de la seguridad jurídica, seguridad ésta que supone el mantenimiento fiel y exacto de las situaciones producidas al amparo y bajo la cobertura jurídica de unas normas legalmente promulgadas".Añade, el recurrente, por fin, que "al no entenderlo así el Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia hoy impugnada... ha procedido a la violación del artículo 14 de la Constitución Españo la que consagra el principio de igualdad". Con base en ello, se pide que se admita el recurso de amparo, que se declara la nulidad de la citada Sentencia del TCT, y que se reconozca al recurrente "su derecho a acogerse a la normativa reguladora de la contratación temporal dictada por el Gobierno". 9. Por providencia de 18 de febrero de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes respecto a la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.
- b)de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.Con fecha de entrada de 6 de marzo de 1987, presentó escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, en el que expone que las diferencias entre los distintos sectores de la producción, junto con la razonada interpretación y aplicación legal que hace el Tribunal Central de Trabajo parecen alejar en el presente asunto cualquier posible lesión del derecho de igualdad. En cuanto al invocado principio de seguridad jurídica, no es reconducible al derecho a la seguridad personal previsto en el art. 17 de la CE., y la seguridad jurídica a que alude el art. 9.3 de la Constitución no es en sí susceptible de amparo. Por lo que se interesa la inadmisión de la demanda.La recurrente, en escrito de 16 de marzo de 1987, se reitera en las alegaciones efectuadas en su escrito de demanda, y suplica se acuerde la admisión del recurso, y se dicte Sentencia en los términos del mismo. II. Fundamentos jurídicos 1. Alega la demandante, para dar base jurídica a su recurso, la violación del art. 14 de la C.E., en la medida en que las empresas del sector en el que es de aplicación la Ordenanza Laboral para la Industria de la Madera, se encontrarían en situación desventajosa frente a las restantes en la utilización de las normas sobre contratación temporal para el fomento del empleo, ya que presumiblemente -y en virtud del art. 68 de esa Ordenanza- habrán de abonar al trabajador un salario superior. Esta alegación, sin embargo, resulta infundada: como reconoce expresamente la demandante -que cita las Sentencias de este Tribunal de 30 de marzo de 1981 y de (sic) 10 de noviembre de 1983-, el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE. viene a exigir, ante todo, que supuestos de hecho sustancialmente iguales reciban un tratamiento jurídico igual, y que la introducción de factores diferenciales obedezca a fundamentos razonables, de forma que "si los supuestos (de hecho) son distintos, no puede discutirse la potestad del legislador para aplicarles consecuencias distintas" (Sentencia del T.C. 42/1986, de 10 de abril).En nuestro caso, es claro que hay diferencias de relevancia entre los distintos sectores de actividad, y concretamente entre el sector al que le es de aplicación la Ordenanza Laboral de la Industria de la Madera y los restantes. Las diferencias entre las diversas normas sectoriales se justifican, por tanto, en la peculiaridad que reviste cada sector profesional, sin que pueda hablarse, por ello, de violación del principio de igualdad. Si las normas laborales de aplicación general -entre ellas, las que regulan la contratación temporal para el fomento del empleo- no se acó modaran, o se acomodaran mal, a un determinado sector de actividad como alega el demandante de amparo en nuestro caso, no resultaría procedente alegar una lesión del principio de igualdad, sino tratar de encontrar la solución normativa más adecuada, para lo cual las partes afectadas cuentas con el valioso instrumento de la negociación colectiva, o con la posibilidad de instar la intervención normativa de los Poderes Públicos. 2. Se dice en la demanda, que la aplicación del art. 68 de la Ordenanza Laboral de la Industria de la Madera, defendida por la Sentencia del TCT ahora impugnada, supone una transgresión del "principio de seguridad jurídica protegido por el art. 17 de la Norma Fundamental, en el sentido contemplado por ese Alto Tribunal". Pero el principio de seguridad jurídica que la recurrente invoca no se ve garantizado por las disposiciones del art. 17 CE. que se refiere, como este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones (así, Autos de 5 de junio de 1985, y de 12 de noviembre de 1986) a la seguridad personal frente a ataques físicos; mientras que el principio de seguridad jurídica se encuentra recogido en el art. 9.3 de la CE. que no está protegido por la vía del amparo.De todo lo expuesto resulta que, a la vista de la demanda y documentos aportados, no aparecen indicios de que se hayan producido las vulneraciones de derechos fundamentales que se alegan: por lo que procede apreciar la presencia del motivo de inadmisión propuesto en el art. 50.2.
- b)de la LOTC, al carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 123-1987 Fecha de resolución 08/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 123/1987 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: diferenciación legislativa razonable. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: seguridad jurídica. Contenido constitucional de la demanda: carencia. «Maderas Bartolme, S. L.», interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que estimó recurso de suplicación contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos y condenó al pago de determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 17.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web