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Sistema HJ - Resolución: AUTO 462/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 462/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 462/1987, de 22 de abril ECLI:ES:TC:1987:462A Sección Tercera. Auto 462/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 696/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 696/1986 En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 24 de junio de 1986, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de «Conservas Friscos, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo dictada el día 30 de abril de 1986 en el recurso de suplicación núm. 1.988/85, por entender que la resolución impugnada vulnera los arts. 14 y 24 de la Constitución. 2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. a)La empresa recurrente fue demandada ante la Magistratura de Trabajo, en reclamación sobre despido, por doña Carmen Mariño Vázquez. La demandante había venido prestando servicios en ella desde 1977 a 1979, fecha en que causó baja por enfermedad pasando a la situación de invalidez provisional, y, una vez dada de alta, la empresa no la readmitió, conducta que ella consideró equivalente a un despido.
  2. b)La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia el 12 de junio de 1985, desestimando la demanda y absolviendo a la empresa demandada.
  3. c)Recurrida en suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 30 de abril de 1986, revocó la de instancia, declarando nulo el despido y condenando a la empresa a la readmisión de la demandante como trabajadora fija de carácter discontinuo. 3. Entiende la representación de la recurrente que esta última Sentencia vulnera los arts. 14 y 24 de la Constitución. El primero por cuanto, sin fundamento adecuado, el Tribunal Central de Trabajo varió la resolución que, en una Sentencia de 11 de junio de 1985, había adoptado ante una situación idéntica en la que era de aplicación la misma normativa, siendo así que, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad reconocido en la Constitución exige que un mismo órgano jurisdiccional no pueda, en casos iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones. El segundo por cuanto, como también ha señalado el Tribunal Constitucional, la incongruencia puede constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva si la desviación que implica es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal. En consecuencia, interesa de este Tribunal que, otorgando el amparo, declare la nulidad de la Sentencia impugnada. Asimismo, por otrosí, solicita la suspensión de los efectos de dicha Sentencia, ya que su ejecución puede originar perjuicios de imposible o difícil reparación para su representada, dada la cuantía de las indemnizaciones que ha de abonar y el hecho de que haya otras personas que se encuentran en la misma situación. 4. Por providencia de 9 de julio de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de la recurrente a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión:
  4. a)Extemporaneidad de la demanda de amparo, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la resolución recurrida, de conformidad con el art. 50.1
  5. a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y
  6. b)Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2
  7. b)de la misma Ley]. Asimismo acuerda que se pronunciará sobre la suspensión solicitada, una vez que resuelva sobre la admisión o no a trámite del recurso. 5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 24 de julio de 1986, manifiesta que, de no acreditarse la fecha de notificación de la resolución recurrida o, si acreditada, el cómputo excediese del plazo legal, la demanda de amparo habría de considerarse extemporánea. Asimismo sostiene que en ella concurre la segunda causa de inadmisión indicada, pues, a su juicio, la Sentencia recurrida no vulnera los preceptos constitucionales invocados. Por lo que se refiere al art. 14 de la Constitución, pone de manifiesto que el término de comparación aportado por la recurrente, la Sentencia de 11 de junio de 1985 del Tribunal Central de Trabajo, no se refiere a un supuesto sustancialmente idéntico. La Sentencia recurrida en amparo califica la situación laboral de la demandante como fija discontinua con «trabajo ordinario, no excepcional, y periódico dentro de la actividad normal de la empresa»; en cambio, la Sentencia de 11 de junio de 1985 define la situación laboral de las demandadas como contratadas «para actividades de duración limitada», lo que responde a la figura del personal eventual. Por ello, los razonamientos jurídicos en que se apoyan los respectivos fallos, aun aplicando el mismo precepto legal -el art. 8 A) 2 de la Ordenanza laboral en las Industrias de Conservas y Salazones de Pescados, de 20 de marzo de 1971-, conducen a diferentes conclusiones. En cuanto a la pretendida vulneración del art. 24 de la Constitución, el Ministerio Fiscal considera que tal imputación es puramente retórica, sin que la recurrente argumente por qué la sentencia recurrida ha supuesto «una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal». 6. Por su parte, la representación de la recurrente, en escrito de 30 de julio de 1986, manifiesta que la Sentencia le fue comunicada el 31 de mayo pasado, por lo que cuando presentó el recurso de amparo se encontraba dentro del plazo de veinte días. Y, respecto a la posible carencia de contenido constitucional del mismo, reitera las alegaciones vertidas en el escrito inicial de demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. De los escritos y documentos aportados se deduce que la presente demanda de amparo carece de contenido constitucional, e incurre por consiguiente en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2
  8. b)de la LOTC, al ser manifiesto que la resolución impugnada no vulnera los preceptos constitucionales aducidos. 2. Es cierto, como alega la representación de la recurrente y es doctrina reiterada de este Tribunal, que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley supone que un mismo órgano judicial no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, estando obligado a ofrecer una fundamentación suficiente y razonable cuando considere que debe apartarse de sus precedentes. Dos son, por lo tanto, las circunstancias que han de concurrir para que pueda afirmarse que una resolución judicial ha vulnerado el principio de igualdad:
  9. a)que las resoluciones judiciales que han de servir de término de comparación -y que la parte recurrente debe aportar- versen sobre supuestos «sustancialmente iguales» que aquel del que trae causa la resolución cuya corrección constitucional se cuestiona, y
  10. b)que la resolución que se separe del precedente no se encuentre suficientemente motivada. Ahora bien, partiendo de esta base no cabe concluir, como la representación de la recurrente pretende, que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 30 de abril de 1986, vulnera el art. 14 de la Constitución. Dicha representación aporta, como término de comparación, la Sentencia de 11 de junio de 1985 dictada por el mismo Tribunal, pero, como señala el Ministerio Fiscal, ambas resoluciones responden a supuestos de hecho diferentes. En la primera de ellas -la aducida como término de comparación-, el Tribunal considera que del relato fáctico de la Sentencia de instancia no se desprende que las actoras viniesen prestando servicios de forma periódica, cada vez que la empresa reanudaba cíclicamente su actividad productiva, sino, al contrario, que sólo se las contrataba «para atenciones de duración limitada», lo que corresponde a la figura del personal eventual definido en el art. 8 C) de la Ordenanza de las Industrias de Conservas y Salazones de Pescados; por ello declara que, al haber sido contratadas las actoras con este carácter y no reunir los requisitos temporales exigidos en el art. 8 de dicha Ordenanza, resulta obligado concluir que no tienen la condición de fijas discontinuas. En cambio, en la Sentencia recurrida en amparo el Tribunal da por probado que el trabajo realizado por la actora «era ordinario, no excepcional, y periódico dentro de la actividad normal de la empresa, pero de carácter discontinuo debido a la naturaleza intermitente derivada de la irregularidad de la pesca». Y esta distinta calificación laboral, unida a la específica circunstancia que en la actora concurre -haberse encontrado en situación de invalidez provisional, lo que, en la interpretación del Tribunal, supone la suspensión del contrato pero no su extinción- lleva al Tribunal a considerar cumplido el requisito temporal establecido en el art. 8 A) 2
  11. b)de la mencionada Ordenanza y a dictar un fallo que, dada su fundamentación, no puede considerarse contradictorio respecto al aducido como término de comparación. En definitiva, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo resuelve motivadamente una cuestión que no puede calificarse de sustancialmente idéntica a la que fue objeto de consideración en la Sentencia aportada como término de comparación y, en consecuencia, no cabe concluir que vulnere el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución. 3. En cuanto a la pretendida vulneración del art. 24 de la Norma fundamental, por ser la Sentencia incongruente, tal invocación resulta meramente retórica, ya que la recurrente se limita a alegar la existencia de ese vicio, sin explicar en qué consiste la incongruencia ni aportar base alguna que permita afirmar que en la resolución impugnada se ha realizado una modificación de los términos en que se produjo el debate procesal. Las anteriores consideraciones, a las que habría que añadir la falta de acreditación por parte de la recurrente de la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, conducen a la inadmisión de la presente demanda de amparo. En su virtud, la Sección acuerda inadmitir el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de «Conservas Friscos, Sociedad Anónima», sin que, por ello, proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones. Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 696-1986 Fecha de resolución 22/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 696/1986 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: invocación retórica. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Orden del Ministerio de Trabajo, de 20 de marzo de 1971. Ordenanza de trabajo en las industrias de conservas y salazones Artículo 8 Artículo 8
  12. c)Artículo 8.a.2
  13. b)Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley) Artículo 24 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.2
  14. b)Conceptos constitucionales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Invocación retóricaInvocación retórica Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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