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Sistema HJ - Resolución: AUTO 465/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 465/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 465/1987, de 22 de abril ECLI:ES:TC:1987:465A Sección Tercera. Auto 465/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.019/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.019/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de septiembre de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña María Antonia Montiel Ruiz, interpone, en nombre y representación de don Luis González de la Mata recurso de amparo contra la sentencia de 11 de junio de 1986 dictada por el Juzgado de Distrito número 30 de Madrid, que, en juicio de cognición, declaró resuelto el contrato de arrendamiento del piso 3º, letra B, escalera izquiera, de la c/José del Hierro, 50 de Madrid, vivienda de la que era arrendatario el demandante de amparo. Estima el recurrente que la citada sentencia vulnera el derecho que a una vivienda digna proclaman los artículos 47 y 50 de la Constitución, asi como el de la tutela judicial efectiva de los derechos, reconocido en el articulo 24.1 de la misma. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. a)Doña Elena Torres Martínez arrendó la vivienda mencionada, de la que era propietaria, al hoy recurrente en amparo, don Luis González de la Mata, en virtud de un contrato de arrendamiento otorgado el dia 1 de febrero de 1975.
  2. b)Dicha propietaria, madre de don José Antonio Robledo Torres, médico, empadronado en Madrid, estimó que su hijo necesitaba la vivienda arrendada para el ejercicio profesional, por lo que se dirigió notarialmente al arrendatario de la misma, haciéndole saber que le denegaba la prórroga del piso arrendado, dado que debía ser ocupado por su hijo, y requiriéndole para su desalojo con ofrecimiento de las indemnizaciones que, en su caso, resultaran procedentes. Hacía constar que era también propietaria de otra vivienda, arrendada a doña María Concepción Andrés Ordás, pero que se dirigía contra él por la preferencia que la Ley otorgaba a dicha arrendataria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64.1 de la L.A.U., al ser funcionaría, circunstancia que no se daba en el actor.
  3. c)Don Luis González de la Mata se negó a aceptar el requerimiento que le había sido formulado, alegando que su situación económica era precaria y que no podía desatender a los familiares que con él convivían.
  4. d)Como consecuencia de ello, la propietaria formuló demanda solicitando la resolución del contrato de arrendamiento cuestionado, lo que hizo, por los trámites del juicio de cognición, ante el Juzgado de Distrito número 30 de los de Madrid. El hoy recurrente en amparo compareció en forma y se opuso a la demanda sosteniendo, fundamentalmente, que era improcedente porque el contrato de arrendamiento que la recurrente había efectuado con la maestra nacional doña María Concepción Andrés Ordás -funcionaria- había sido fraudulento y porque la preferencia invocada era contraria al principio de igualdad que proclama y garantiza el artículo 14 de la Constitución.
  5. e)Abierto y recibido el proceso a prueba y seguidos los trámites establecidos, se dictó sentencia el 11 de junio de 1986, cuya fecha de notificación al hoy demandante no consta, y que éste no apeló en tiempo y forma adecuados. Cuando le fue notificada la sentencia mostró verbalmente su disconformidad con ella y su propósito de recurrirla, pero cuando decidió materializar tal propósito formalmente habían transcurrido los plazos legalmente establecidos para la apelación de la sentencia y ésta era ya firme. 3. Alega la representación del recurrente que la sentencia impugnada vulnera el derecho a una vivienda digna, reconocido en el artículo 47 de la Constitución, y el derecho a una protección judicial efectiva, contenido en el artículo 24.1 de la misma, ya que si no se interpuso en tiempo el recurso pertinente fue por un error del recurrente debido a su carencia de conocimientos jurídicos, lo que debe ser subsanado y suplido por este Tribunal. 4. Por providencia de 15 de octubre de 1986, la Sección 3ª (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión consistentes en no haber agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial (artículo 44.1.
  6. a)en relación con el 50.1.b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional (artículo 50.2.
  7. b)de la misma Ley). 5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 30 de octubre de 1986, pone de manifiesto que el demandante no ha agotado los recursos procedentes en la vía judicial, requisito procesal previo para acceder a la vía de amparo, por lo que el recurso debería declararse inadmisible, no siendo posible tomar en consideración la pretendida apelación verbal de la sentencia en el momento en que fue notificada a aquél. Asimismo sostiene que no existe vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que la presunta causa de dicha vulneración, la ignorancia del recurrente respecto a la posibilidad de recurrir, es imputable a él y carece de trascendencia constitucional.Por su parte, el recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin hacer alegación alguna. 6. En escrito de 9 de febrero de 1987, la representación del recurrente manifiesta que con fecha reciente su representado ha podido recobrar un importantísimo documento que va a presentar en la vía jurisdiccional civil, por lo que interesa que no quede definitivamente cerrado el presente recurso de amparo y que pueda reabrirse, si ello le conviniera a su mejor defensa y derecho, en caso de no obtener el resultado pretendido en la vía judicial civil extraordinaria. Asimismo solicita que se deje en suspenso la medida de lanzamiento de la vivienda que ocupa. II. Fundamentos jurídicos Único. En el presente recurso de amparo concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 15 de octubre de 1986: no haber agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial previa, y carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de sentencia, al no resultar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, único derecho susceptible de amparo invocado por el recurrente.En primer término, es de señalar que la resolución recurrida es una sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 30 de los de Madrid en un proceso de cognición y, por consiguiente, susceptible de recurso de apelación. Por ello, la no interposición del mismo dentro del plazo legalmente establecido comporta la concurrencia de la causa de inadmisión en amparo prevista en el artículo 44.1.
  8. a)en concordancia con el 50.1.b), ambos de la L.O.T.C., resultando inaceptable la excusa del demandante, de que si no formuló en tiempo dicho recurso fue por ser lego en Derecho, ya que al tratarse de un proceso de cognición debió comparecer asistido de Letrado (art. 10 L.E.C.), el cual, por su cualificación profesional, no podía ignorar este extremo. En consecuencia, tampoco cabe aducir falta de tutela judicial efectiva por cuanto ha sido el comportamiento del propio recurrente el que ha impedido que el Tribunal en apelación se pronunciara sobre el fondo de la cuestión debatida. Pronunciamiento que no corresponde hacer ahora a este Tribunal Constitucional, como pretende el recurrente, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo. Por todo lo expuesto, este Tribunal acuerda la inadmisión de la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Antonia Montiel Ruiz, en nombre y representación de don Luis González de la Mata, sin que, por ello, proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada y sin perjuicio de que, en su momento, pueda el recurrente interponer un nuevo recurso en la forma y con los requisitos previstos en la L.O.T.C. Archiven se las actuaciones. Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1019-1986 Fecha de resolución 22/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.019/1986 Resumen Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Luis González de la Mata interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid que declara resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda ocupada por el recurrente en la calle José del Hierro, núm. 50, 3.°, B, escalera izquierda, y condena al recurrente en amparo a que la desaloje y deje libre a disposición de la dueña. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y cita los arts. 47 y 50 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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