Sistema HJ - Resolución: AUTO 471/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 471/1987, de 22 de abril ECLI:ES:TC:1987:471A Sección Tercera. Auto 471/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.254/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.254/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea Gauna, en nombre de Don Eleuterio Aparicio Latorre, interpuso recurso de amparo contra providencia de 7 de julio de 1986 y Auto de 16 de octubre siguiente, dictados por la Magistratura de Trabajo núm.3 de Barcelona en los autos 210/86.En síntesis el recurso se funda en lo siguiente:a).- Doña María Elena Padilla Requena prestaba sus servicios en la empresa Hipercalzado Miró, de la que fue despedida verbalmente el 30 de enero de 1986. Tras celebrarse sin avenencia el correspondiente acto de conciliación, formuló demanda que se tramitó ante la Magistratura de Trabajo núm.3 de Barcelona, recayendo Sentencia el 2 de junio de 1986, por la que se declaró nulo el despido.b).- El 3 de febrero del mismo año, la demandante había sido despedida por carta y, tras el correspondiente acto de conciliación, formuló la oportuna demanda, que correspondió tramitar a la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Barcelona, autos 355/86, sin que se llegase a celebrar juicio, ya que la demandante desistió formal y expresamente de la acción que había ejercitado. El 21 de abril anterior, la Magistratura núm. 18 había dictado providencia denegando la acumulación de dichos autos 355/86 a los seguidos con el núm. 210/86 por la Magistratura núm. 3.c).- El 7 de julio de 1986, el hoy recurrente y codemandado en los citados procesos anunció la interposición de recurso de suplicación contra la meritada Sentencia recaída en los autos 210/86. La Magistratura núm. 3 dictó providencia declarando no haber lugar a la admisión del recurso, por considerar insuficiente la cantidad consignada para recurrir y por haberse omitido señalar la fecha de readmisión y el nombre del Letrado que formalizaría el recurso.d).- Contra dicha providencia interpuso el solicitante de amparo recurso de reposición, alegando que la misma ignoraba el despido por carta producido el 3 de febrero de 1986, en virtud del cual no cabía hablar de readmisión, y que la cantidad de dinero a depositar debía estar en relación con tales circunstancias. El recurso fue desestimado por autos de 16 de octubre de 1986, por el que se ratifica la providencia recurrida y se amplia el cómputo de los salarios de tramitación al 30 de enero de 1986, fecha del despido verbal.e).- Entiende el recurrente que la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona ha conculcado el art.24 de la Constitución, al haber dado por supuesta la nulidad del despido efectuado por escrito el 3 de febrero de 1986, cuando lo cierto es que en ningún momento ha existido declaración alguna al respecto por parte de algún órgano judicial. Se infringe también, a juicio del recurrente, los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad, pues, caso de admitirse que el art. 113 de la Ley de Procedimiento Laboral habilita el Juez para declarar de oficio, en cualquier momento, la nulidad de un despido, esta posibilidad se circunscribe a no haberse producido la caducidad de la acción prevista en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues en caso contrario el despido es inatacable.A todo ello hay que añadir que el Auto de 16 de octubre de 1986 agrava la providencia de 7 de julio, infringiendo la prohibición de reformatio in peius.En consecuencia, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de los mencionados Providencia de 7 de julio de 1986 y Auto de 16 de octubre siguiente, reconciéndose al recurrente su derecho a que se estime la eficacia y virtualidad del despido efectuado mediante carta de 3 de febrero de 1986, que no ha sido declarado nulo, así como que se le permitan subsanar los defectos relativos al recurso de suplicación preparado. 2. Por providencia de 12 de diciembre de 1986, la Sección tuvo por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna a quien se otorgo, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el artículo 50 de la L.O.T.C. para que dentro del mismo pudieran formular las alegaciones que estimasen procedentes sobre la siguientes causas de inadmisión: 1. No haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (artículo 50.1.b), en relación con el 43.1 de la L.O.T.C.); y 2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.