Sistema HJ - Resolución: AUTO 474/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 474/1987, de 22 de abril ECLI:ES:TC:1987:474A Sección Primera. Auto 474/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.328/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.328/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de diciembre de 1986, el procurador Sr. Corujo López Villamil, actuando en nombre y representación de Juan Luis Blanco Uzcudum y María Fernanda Pinedo Beamud, interpuso recurso de amparo contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 12 de Noviembre de 1986, notificada al día siguiente, dimanante de Juicio ordinario declarativo de menor cuantía 674/85, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián.Los hechos de la demanda son los siguientes:
- a)Dª Angeles Roca Nieva promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los demandantes de amparo, ejercitando acción declarativa gue haga respetar la servidumbre de paso existente y obstaculizada por los demandandos y suplicando"...que se declare que la finca descrita en el hecho cuarto de la demanda es predio sirviente de una servidumbre de paso impuesta de hecho y de derecho ... y que por tanto, se condene a los demandados a dejar inmediatamente, libre, vacuo y expedito el tramo de camino gue tienen ocupado y que de no hacerlo ellos se haga a sus expensas ...".
- b)La Sentencia dictada el día 5 de abril de 1986 declaró: Que admitiendo la demanda presentada debo declarar y declaro: Que la finca descrita en el hecho cuarto de la demanda, propiedad de los demandados, es predio sirviente de una servidumbre de paso, impuesta de hecho y de derecho por quienes en su día hicieron la segregación... condenado por ende a los demandados a dejar inmediatamente libre y vacuo y expedito el tramo de camino que tienen ocupado ...
- c)La Sentencia de instancia fue recurrida en apelación por los demandantes de amparo, dictándose sentencia por la Audiencia Territorial de Pamplona que estimando en parte el recurso condena a los demandados "a dejar libre, vacuo y expedito el tramo que exclusivamente ocupan, dentro de la franja o zona de terreno que sólo les pertenece en su mitad indivisa con la parte actora..." 2. Estiman los recurrentes que la resolución citada, en cuanto condena a los demandantes a dejar libre y expedito un camino, por ser el terreno en que se asienta copropiedad de los litigantes, cuando la demanda originaria había solicitado que se dejase libre y expedito el camino por tener los demandantes, del pleito civil, un derecho de servidumbre sobre él, comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos, al no ser congruente la Sentencia con las peticiones deducidas en el pleito.La falta de congruencia se deduce de la ausencia de correlación entre la acción ejercitada -acción declarativa de servidumbre- y lo resuelto en la Sentencia de apelación copropiedad de los litigantes sobre el terreno controvertido-. 3. El 28 de enero se dictó providencia acordando poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad previstas por la LOTC en el art. 50.1.
- a)en relación con el 44.2, por presentación de la demanda fuera de plazo y 50.2.b), por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional. 4. Los demandantes de amparo suplicaron la admisión a trámite del recurso con fundamento en las siguientes alegaciones.De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 303 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de aplicación supletoria al recurso de amparo según dispone el art. 80 de la LOTC, el plazo de 20 días concedido por el art. 44.2 de esta misma Ley se refiere a días hábiles. Siendo ello así y partiendo de la base de que el día 15 de noviembre de 1986 fue el primer día hábil siguiente al de la notificación de la sentencia recurrida, no concurre la causa de extemporaneidad, pues la demanda fue presentada el 9 de diciembre cuando tan sólo habían transcurrido 19 días hábiles, dado que deben descontarse del cómputo los 6 días inhábiles que especifica.En cuanto a la segunda causa propuesta, reitera las alegaciones ya formuladas en la demanda, haciendo hincapié en que la sentencia recurrida ha incurrido en manifiesta incongruencia, vulnerando el derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución con resultado notorio de indefensión. 5. El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso de amparo, alegando, en primer término, que si los demandantes no justifican que la sentencia recurrida fue notificada el 15 de noviembre de 1986 será de apreciar la extemporaneidad de la demanda y, en segundo lugar, que el principio "iura novit curia" significa que la calificación jurídica de los hechos corresponde a la jurisdicción ordinaria y que la sentencia objeto del amparo no ha alterado los hechos, sino que se ha limitado a modificar la calificación jurídica realizada por la sentencia apelada y, por ello, no puede apreciarse vicio de incongruencia vulnerador del derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la Constitución. II. Fundamentos jurídicos 1. Las alegaciones formuladas por los demandantes de amparo en relación con la extemporaneidad de la demanda serían correctas, y por tanto, dignas de aceptación, si hubieran acreditado que la sentencia recurrida fue efectivamente notificada el día 15 de Noviembre del que parten como fecha inicial para computar el plazo establecido por el art. 44.2 de la LOTC; pero ocurre que esa fecha es simplemente afirmada, sin aportar prueba alguna que acredite ser la de la notificación de la sentencia y ésta es circunstancia suficiente para acoger la primera de las causas de inadmisibilidad propuestas en cuanto que, según viene reiteradamente declarando este Tribunal, corresponde al demandante de amparo acreditar documentalmente la fecha de notificación de la resolución que recurre, pues a él le incumbe la carga de probar que los presupuestos procesales del recurso han sido observados, sin que esa prueba sea válidamente sustituible por meras afirmaciones carentes de respaldo documental alguno. 2. También el recurso de amparo incide en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2.
- b)de la LOTC.Alega la demanda que la sentencia de apelación recurrida adolece de incongruencia, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la Constitución al haber estimado una pretensión distinta de la ejercitada.Según reiteradas declaraciones de este Tribunal, el principio de congruencia se quebranta cuando entre la parte dispositiva de la sentencia y lo pretendido por los litigantes se produce una desviación de tal naturaleza que alcanza la categoría de modificación sustancial de los términos en que se produjo el debate procesal, pero no impide que los órganos judiciales basen sus decisiones en calificaciones jurídicas distintas de las realizadas por las partes, en virtud del principio Iura novit curia, cuya aplicación pertenece a la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución confiere en exclusiva a los Jueces y Tribunales.En el caso de autos, la actora, en su calidad de propietaria de una finca colindante con la de los demandados, ambas resultantes de la división de una finca matriz, ejercitó acción dirigida a que dichos demandados dejaran libre el paso por una franja de terreno que, discurriendo por la línea divisoria de las fincas, sirve a éstas de acceso a un camino público.Tanto la actora como la sentencia de primera instancia calificaron el derecho reclamado de servidumbre de paso, mientras que la sentencia de apelación, con valoración distinta de los títulos de propiedad aportados por los litigantes, declara que la pretensión dirigida a que se condene a los demandados a dejar libre, vacuo y expedito el tramo que tienen exclusivamente ocupado, siempre será atendible, aunque "ni siquiera se trate de una servidumbre en sentido propio, sino de una zona común al servicio de ambos predios", añadiendo que la decisión de la Sala conduce a "una sustancial admisión de lo realmente pedido en la demanda, aunque sea a través de un tratamiento jurídico diferente".Nos encontramos, por lo tanto, no ante incongruencia vulneradora del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución sino en presencia de una estimación de lo pedido por la demandante y una confirmación de la sentencia apelada, que han sido decididas por el Tribunal de apelación, sin alteración alguna de los hechos, con base en una distinta calificación jurídica gue no modifica sustancialmente los términos del debate procesal, ni ha producido indefensión a los demandados en cuanto gue aportaron su títulos dominicales y defendieron su derecho a impedir el paso de la actora con base en una exclusiva propiedad de la franja de terreno, que la sentencia de apelación califica de propiedad común en ejercicio de su potestad jurisdiccional de subsumir los hechos en las normas jurídicas, que este Tribunal debe respetar en cumplimiento de lo establecido en los arts. 117.3 de la Constitución y 44.1.
- b)de su Ley Orgánica. En virtud de lo expuesto, la Sección declara la inadmisibilidad del presente recurso de amparo. Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1328-1986 Fecha de resolución 22/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.328/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: fecha de la notificación no acreditada; caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Juan Luis Blanco Uzcudún y otra recurrente más interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que estimó en parte un recurso de apelación, contra Sentencia dictada en juicio de menor cuantía por el Juzgado núm. 2 de San Sebastián, por la que se condenó a los solicitantes del amparo a dejar libre una zona de terreno que sólo les pertenece en la mitad proindivisa con la parte actora de dicho proceso. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web