Sistema HJ - Resolución: AUTO 475/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 475/1987, de 22 de abril ECLI:ES:TC:1987:475A Sección Primera. Auto 475/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.361/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.361/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 18 de diciembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, interpone en nombre y representación de doña Angeles Aramburu Malo, recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, de fecha 18 de noviembre de 1986, denegatorio de diligencia de prueba, en autos sobre procedimiento de divorcio. 2. Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo, son en síntesis, los siguientes:
- a)Con fecha 10 de diciembre de 1984 el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos declaró la separación matrimonial de los cónyuges don Fabriciano Salvador Alonso y doña Mª de los Angeles Aramburu Malo, disponiendo, entre otras medidas que:"El padre contribuirá al sostenimiento de las cargas familiares con la suma mensual de 12.000 Ptas., suma que se mantiene hasta tanto finalicen las prestaciones de desempleo que percibe la madre, y en el supuesto de que ésta encontrara trabajo. En todo caso podrá ser aumentada....".
- b)Tramitado, con fecha 16 de diciembre de 1984 ante el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos, demanda de divorcio presentada por el Sr. Salvador Alonso, se dictó Sentencia, de fecha 7 de junio de 1986, en la que tras declarar disuelto el matrimonio, por divorcio, se mantienen en su integridad las medidas adoptadas en la Sentencia de separación, y, en concreto, respecto a la modificación de la contribución del esposo al levantamiento de las cargas familiares; se declara:"la contribución del esposo al levantamiento de las cargas familiares fue fijada, por la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 1984, en los Autos de separación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta ciudad, en 12.000 Ptas. mensuales (apartado 4º del Fallo), en consecuencia y de conformidad con lo prevenido en el art. 91 in fine del C.C. únicamente es posible su modificación cuando se alteren "sustancialmente" las circunstancias existentes en el momento de su adopción, lo que no se ha producido en el caso de autos, pues, si bien es cierto, que los ingresos del esposo han experimentado un ligero aumento, también lo es, que los de la esposa se han incrementado porcentualmente en más, en cualquier caso tales variaciones, no sustanciales, carecen de entidad suficiente para justificar su nodificación, no debiendo olvidarse, por otro lado, que la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares recae sobre ambos cónyuges (art. 92 y 93 del C.C.) y no en exclusiva sobre ninguno de ellos".
- c)Interpuesto recurso de apelación, y solicitado, en trámite de instrucción, el recibimiento del pleito a prueba, y la práctica de prueba documental no realizada en Primera Instancia, fue desestimada por Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, de 14 de octubre de 1986.
- d)Contra la referida resolución se dedujo recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 18 de noviembre de 1986. 3. La actora solicita de este Tribunal, que declare la nulidad del Auto de la Audiencia Territorial de Burgos, ordenando a la misma, la práctica de la diligencia de prueba denegada.Por OTROSÍ, solicita la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la resolución en el presente recurso de amparo.Por lo que respecta a la pretensión principal la actora aduce como vulnerado el art. 24 de la CE. Funda su queja en que la resolución impugnada al denegar una diligencia de prueba, que considera esencial, le origina indefensión. Dicha indefensión se basa, por un lado, en la extremada rigidez del juzgador, que impide acreditar cuáles eran los ingresos del ex-cónyuge de la actora en el proceso de separación, de otro, en la pertinencia de la prueba solicitada a la que reputa de esencial.Por lo que se refiere a la solicitud de suspensión, se fundamenta en la afirmación de que si llegara a dictarse Sentencia confirmatoria, la situación que se crearía sería prácticamente irreversible, con lo que la estimación, en su caso, del recurso de amparo, quedaría desvirtuado. 4. Por providencia de 11 de febrero de 1987 la Sección acordó el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante para que aleguen lo que estimen pertinente en relación a la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.
- b)5. La recurrente sostuvo que una vez demostrado que no se practicaron determinadas diligencias de prueba, sólo cabe verificar si la prueba omitida contiene los requisitos legalmente exigidos de haber sido intentada en tiempo y forma, de ser pertinente, de poder influir en la decisión del litigio, requiriéndose, por último, que el Juez del proceso no haya remediado la omisión mediante otras actividades probatorias. Todos estos elementos, según la recurrente, se darían en el presente caso. 6. El Fiscal, por su parte, estima que en esta demanda se trata de la discusión y aplicación de un precepto procesal "realizada por un órgano judicial que pertenece al campo de la legalidad ordinaria". Asimismo manifiesta que la recurrente "no ha acreditado la transcendencia, respecto al fallo, de las pruebas que no se han practicado". En consecuencia el Ministerio Fiscal se pronuncia por la aplicación del art. 50.2.
- b)LOTC. II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.
- b)LOTC. En efecto, la queja de la actora denunciadora de indefensión se basa, por un lado, en que la denegación de la prueba documental propuesta no es pertinente, en virtud de su carácter esencial, y de otro, en que la denegación denota una extremada rigidez en el Juzgador, que le impide, asimismo, acreditar cuáles eran los ingresos de su ex-marido, a efectos de fijar su aportación al levantamiento de las cargas familiares. Sin embargo, dicha queja no puede prosperar. Por lo que respecta a la pertinencia de la prueba propuesta, este Tribunal tiene declarado, en reiterada doctrina, que el juicio de apreciación sobre la pertinencia de la prueba corresponde al Juzgador ordinario (entre otras muchas, S. 40/1986 de 1º de abril), el cual como es obvio, habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que a este derecho otorga la Constitución. En el presente caso, aunque la dicción del art. 866 de la LEC, no hace referencia a pertinencia sino a "lo que estime justo", lo cierto es que puede trasladarse la referida doctrina sobre la pertinencia a la cláusula citada, pudiendo añadirse, que no cualquier vicisitud procesal en la ejecución probatoria tiene relevancia para constituir el objeto de un recurso de amparo. 2. Igualmente, debe rechazarse, la alegación consistente en la "extremada rigidez en el Juzgador", máxime cuando en los autos existe abundante material probatorio, que permite acreditar y cuantificar los ingresos del ex-cÓnyuge en el año 1984 y en el 1986. Por lo demás, y a efectos de desvanecer la opinión de la recurrente de que la no práctica de la documental propuesta acarrearía -se viene a decir- la desestimación de la apelación, es preciso señalar que aunque en la segunda instancia no se haya practicado prueba nueva alguna, es obvio que, en virtud del principio de devolución de la competencia, la Audiencia de Burgos puede valorar, con plenitud de criterio, las pruebas anteriormente practicadas (Auto de este Tribunal núm. 187/1983, de 17 de abril), ya que, en definitiva lo que impugna la recurrente no es tanto la práctica de la prueba cuanto que el Juzgador de Instancia no aprecia cambio "sustancial" de las circunstancias anteriores. Por todo lo expuesto la Sección acuerda declarar inadmisible la presente demanda de amparo. Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1361-1986 Fecha de resolución 22/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.361/1986 Resumen Inadmisión. Prueba: denegación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña María de los Angeles Aramburu Malo interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que denegó el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, confirmado por Auto de la misma Sala al resolver recurso de súplica, en autos de proceso de divorcio tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado en el art. 24.2 de la C.E. Solicita la suspensión del procedimiento que se sigue ante la Audiencia Territorial de Burgos. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web