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Sistema HJ - Resolución: AUTO 480/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 480/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 480/1987, de 22 de abril ECLI:ES:TC:1987:480A Sección Segunda. Auto 480/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.395/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.395/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales don Carlos de la Cadiniere, en nombre y representación de Hoteles Mallorquines Unidos, S.A., presentó el 22 de diciembre de 1986 en el Juzgado de Guardia escrito, recibido el siguiente día en este Tribunal, por el que interpone, con asistencia de Letrado, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1986, desestimatoria del recurso de casación que había formulado contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Málaga de 27 de febrero de 1985, dictada ésta en proceso por despido seguido a instancia del trabajador D. Manuel García Morales.La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:

  1. a)El trabajador mencionado fue despedido por la empresa recurrente, para la que prestaba servicios en unos apartamentos de Torremolinos, el día 26 de septiembre de 1984, notificándole por escrito (que le imputaba disminuación voluntaria en el rendimiento del trabajo según detallaba) dicha decisión con efectos desde el mismo día. Con anterioridad, el 24 de septiembre de 1984, en asamblea se eligió la sección sindical de empresa del Sindicato Comisiones Obreras, resultando elegido el trabajador indicado como Secretario General y Delegado del Sindicato. A la empresa se dio traslado de copia autorizada del acta de la referida elección el 28 de septiembre de 1984, fecha en que también se comunicó al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación en Málaga.
  2. b)Formulada demanda judicial por el trabajador, su conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo nº 2 de Málaga, que por Sentencia de 27 de febrero de 1985, estimatoria de la demanda, declaró improcedente el despido, condenando a la empresa a que readmitiera al trabajador, concediendo a éste la facultad de opción por una u otra medida. En su sentencia, la Magistratura razonó que, como a la empresa no se había comunicado la elección del trabajador como Delegado Sindical hasta después de acordado y notificado su despido, desconociendo tal elección, no podía sostenerse que la empresa hubiera debido tramitar expediente disciplinario previo al despido, pero al trabajador sí correspondía la garantía del art. 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, referente a la facultad de optar por readmisión o indemnización en caso de despido, garantía ésta de los representantes de los trabajadores extensible a los Delegados Sindicales, según el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería y la L.O. de Libertad Sindical.
  3. c)Recurrida en casación la sentencia de instancia por la empresa, el Tribunal Supremo ha desestimado tal recurso en la Sentencia impugnada de 14 de octubre de 1986. En ella razona dicho Tribunal que cabe distinguir entre la cuestión formal relativa a la no existencia del expediente contradictorio, porque el día en que el despido se produjo la empresa no conocía el resultado de la elección, y otra cuestión referente a la aplicación del derecho sustantivo a la declaración judicial de improcedencia del despido de quien gozaba ya, en el momento de iniciación del proceso, cuando ya era conocidó tal resultado, de las garantías otorgadas a los representantes legales de los trabajadores y concretamente la facultad de opción del art. 56.3 E.T., que sí le correspondía.
  4. d)Entiende la empresa recurrente que la Sentencia del Tribunal Supremo incurre en violación del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 de la CE.; fundamentándolo en que la elección del delegado sindical se produjo no para que éste representara a la Sección Sindical y ejerciera las funciones que podían ser de su competencia, sino únicamente para dotarle de las garantías que por la Ley se otorga a los representantes de los trabajadores y, concretamente, de las contenidas en el art. 68 y el art. 56.3 del E.T., y por ello se demoró la comunicación a la empresa y al C.M.A.C.de tal nombramiento. Esta actitud excedía manifiestamente los límites de la libertad sindical e incurrían los ejercitantes del derecho a representación en manifiesto abuso de derecho, perjudicando el interés legítimo de un tercero que no podía calcular las consecuencias jurídicas de sus propios actos en el momento en que los llevaba a cabo. La persistencia de esta situación en la Sentencia del Tribunal Supremo conculca el derecho de libertad sindical.Por otra parte, la recurrente estima que la sentencia impugnada vulnera el derecho reconocido en el art. 24.1 CE. y produce indefensión. Tal apreciación la razona afirmando que la actitud del Tribunal Supremo, siguiendo en ello la de la Magistratura de Trabajo, consistió en admitir que con posterioridad al despido el trabajador tiene derecho a ejercitar garantías como delegado sindical, pese a que su elección no fue notificada a la empresa, con lo que conculca laseguridad jurídica al variar el derecho aplicable en cada momento (la garantía de que se tramita el expediente disciplinario no es aplicable mientras que la consistente en la facultad de opción por el trabajador en caso de despido improcedente sí); como consecuencia de ello y al tratarse de una alegación no controvertida en el proceso y de una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.3 E.T., se ha producido indefensión y se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución.Suplica la estimación del amparo, que se reconozcan las violaciones constitucionales denunciadas y que se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Supremo, reponiéndose las actuaciones para que se dicte otra nueva en que se restablezca el derecho de la recurrente a que se aplique la normativa vigente en el momento en que se llevó a cabo el acto extintivo. 2. Por providencia de 11 de febrero de 1987 la Sección Segunda de este Tribunal acordó poner de manifiesto y conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para alegaciones respecto de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª.- La regulada por el artículo 50.1.a), en relación al 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso; debiendo justificar, en otro caso, la parte recurrente la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial; 2ª.- La del artículo 50.1.b), en relación al 49.2.
  5. b)por no aportarse copia, traslado o certificación de la resolución impugnada; 3ª.- La del artículo 50.1.b), en relación al 44.1.
  6. c)por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 4ª.- La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. 3. La parte recurrente formuló sus alegaciones por escrito presentado el 6 de marzo de 1987 en el Juzgado de Guardia. En él se opone a las causas de inadmisión puestas de manifiesto porque, en primer lugar, se ha cumplido el plazo prescrito en la normativa aplicable, que ha de interpretarse de manera flexible, habiéndose notificado la Sentencia del Tribunal Supremo el 26 de noviembre de 1986. Por otro lado, se acompañan copias de las dos resoluciones del proceso previo, subsanándose el defecto advertido al respecto. Por le que respecta a la invocación en el proceso judicial del derecho constitucional que se dice vulnerado, tal invocación solo pudo hacerse en el recurso de casación, en el que hizo una referencia concreta a que conceder garantías de los representantes de los trabajadores con efectos retroactivos/contrario al principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la C.E., referencia ésta que obvia la situación concreta del art. 24 CE. en cuanto el defecto de la seguridad jurídica conduciría evidentemente a una situación de indefensión. Se cumple, por ello, tal requisito, cuya regulación debe interpretarse con criterio finalista y no meramente formal. Por último, respecto a la carencia de contenido de la demanda, entiende que no concurre, reiterando prácticamente los argumentos expuestos en la demanda. 4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló igualmente sus alegaciones, comenzando por señalar que el art. 44.2 de la L.Q.T.C. ha sido infringido aunque se entendiera notificada la Sentencia del Tribunal Supremo en la fecha de 26 de noviembre de 1986, anotada a mano en la copia aportada. Añade que los derechos que se dicen violados, de libertad sindical y de tutela judicial efectiva, lo habrían sido en la sentencia de instancia, que no se aporta, incumpliéndose el art. 49.2
  7. b)de la L.O.T.C. y no constando que ante el Tribunal Supremo se invocaran según exige el art. 44.1.
  8. c)de la Ley Orgánica citada. Por lo que a la cuestión de fondo respecta, entiende que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, pues la Sentencia del Tribunal Supremo es resolución fundada en Derecho que contesta en términos jurídicos al recurrente y justifica la aplicación de la legislación al caso contemplado, lo que desvanece toda posible lesión de los derechos invocados. Terminaba solicitando la inadmisión de la demanda de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. La parte recurrente ha subsanado en el trámite de alegaciones, como podía hacerlo, el defecto de no aportar con la demanda copia de las resoluciones impugnadas, por lo que no concurre la causa de inadmisión del art. 50.1.b), en relación con el 49.2.b), ambos de la L.O.T.C.. 2. Subsisten sin embargo las razones que motivaron que se pusieran de manifiesto las causas de inadmisibilidad de extemporaneidad en la formulación de la demanda de amparo (art. 50.1.a), en relación con el art. 44.2 de la L.O.T.C. y de falta de invocación previa de los derechos fundamentales vulnerados (artículo 50.1.b), en relación con el artículo 44.1.
  9. c)de la L.O.T.C.)Por lo que a la extemporaneidad en la interposición de la demanda de amparo se refiere, la recurrente se ha limitado a alegar que la Sentencia que puso fin a la vía judicial se le notificó el 26 de noviembre de 1986, fecha que consta en una anotación, de origen no precisado, obrante en la copia aportada incialmente, pero, con ello, no cabe afirmar que tal fecha de notificación esté acreditada suficientemente, pues a tal efecto es preciso aportar certificación de la Secretaría de la Sala u otro documento fehaciente. No habiéndose verificado así por la parte a la que incumbía tal carga, según viene declarando reiteradamente este Tribunal, no se ha justificado que la demanda reúna la condición de procedibilidad de haberse formulado en el plazo del art. 44.2 de la L.O.T.C.Por último, como se indicaba, también concurre el motivo de inadmisión consistente en no haberse invocado, en forma alguna, en el proceso judicial previo los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubo lugar para ello, según se exige por el art. 44.1.
  10. c)de la L.O.T.C. Como la recurrente admite, las vulneraciones denunciadas se habrían causado ya por la Sentencia de Magistratura y el recurso de casación era el medio y momento idóneo para realizar tal invocación, la que se reconoce que no se verificó, sin que, a tal efecto,sea suficiente la mera cita del principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 de la CE como infringido por la Sentencia de Magistratura, pues con ello no se sometía en forma alguna a la consideración del Tribunal Supremo la posible existencia de violación de los derechos fundamentales en cuya vulneración se funda ahora la demanda de amparo, formulada, pues, sin atender a su carácter subsidiario y con inobservancia de este requisito, aún en una interpretación finalista y no formalista de los preceptos reguladores del mismo.Sin necesidad de examinar la restante causa puesta de manifiesto en su día, procede acordar la inadmisión de la demanda de amparo. Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por Hoteles Mallorquines Unidos, S.A. Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1395-1986 Fecha de resolución 22/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.395/1986 Resumen Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Plazos procesales: fecha de la notificación no acreditada; caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Hoteles Mallorquines Unidos, S. A., interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Málaga que declaraba improcedente el despido de un trabajador y condenaba a la Empresa recurrente a la readmisión, confirmada por Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, al resolver recurso de casación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 28.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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