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Sistema HJ - Resolución: AUTO 483/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 483/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 483/1987, de 22 de abril ECLI:ES:TC:1987:483A Sección Primera. Auto 483/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.429/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.429/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de diciembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, que actuaba en nombre y representación de don Salvador Palanques Mas, interpuso recurso de amparo constitucional impugnando una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en 28 de abril de 1986, que desestimó el recurso de apelación intentado por el actual solicitante del amparo contra otra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Tarrasa en 31 de octubre de 1985, que le condenó como autor del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el artículo 340 bis del Código Penal, a la pena de cuarenta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio para el caso de impago, privación del permiso de conducir durante diez meses y abono de las costas.Del examen del escrito de recurso y de la documentación acompañada con él se deduce lo siguiente: Sobre las 22,40 horas del día 17 de enero de 1985, Salvador Palanques Mas conducía un vehículo de su propiedad por la autopista A-l8 y al llegar al punto kilométrico 21 cruzó la mediana con bordillo elevado allí existente, continuando por la calzada destinada al sentido contrario de la circulación. Estos hechos fueron observados por una pareja de la Guardia Civil pertenecientes a la Agrupación de Tráfico, que detuvo al autor de los mismos, atribuyendo la maniobra a la ingestión de bebidas alcohólicas:

  1. b)Requerido por la fuerza actuante, Salvador Palanques Mas se negó a someterse a la prueba de alcoholemia;
  2. c)Instruidas diligencias penales y sustanciado el procedimiento, que se tramitó con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, el Juzgado de Instrucción número 3 de Tarrasa, condenó a Salvador Palanques Mas en los términos que anteriormente han quedado expuestos;
  3. d)Esta Sentencia fue recurrida en tiempo y forma en apelación, dictándose, en 28 de abril de 1986 sentencia por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirmó íntegramente la apelada.Estima el solicitante de este amparo que la sentencia de apelación, no obstante ser definitiva, no le fue notificada personalmente, lo que además de infringir el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución. Además de ello, entiende que la condena y consiguiente desestimación del recurso de apelación han supuesto una violación de la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2. de la Norma fundamental. 2. La Sección Primera de este Tribunal en su reunión de 18 de febrero pasado acordó poner de manifiesto, en este asunto, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.a), en relación al 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso de amparo, debiendo justificar, en otro caso, la parte demandante la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial; 2ª) La del artículo 50.1.b), en relación al 49.2.
  4. b)por no acompañarse copia, traslado o certificación de la resolución recurrida; 3ª) La del artículo 50.1.b), en relación al 44.1.c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 4ª) La del artículo 50.2. b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.En su escrito de alegaciones, el solicitante de amparo, tras explicar las razones por las cuales no acompañó la certificación de la sentencia de 28 de abril de 1986, une la misma con el referido escrito. Considera asimismo que, dado que la sentencia no le ha sido notificada personalmente, por lo menos aparentemente el plazo para recurrir en amparo aun no habría empezado a correr y, que por ello, el recurso no puede ser extemporáneo por esta causa, si bien admite alternativamente que, como momento procesal de computo del plazo puede establecerse el día 11 de diciembre de 1986 en que se le requirió para que, en ejecución de sentencia, entregara el permiso de conducir.Además de ello, el solicitante del amparo insiste en que el asunto tiene para él suficiente contenido constitucional.El Ministerio Fiscal, en su escrito, señala que con la demanda no se ha remitido la sentencia del Juzgado de Instrucción número 3 de Tarrasa y que su aportación le resulta imprescindible para dictaminar. II. Fundamentos jurídicos 1. El presente asunto carece de contenido que justifique una decisión en forma de sentencia por parte de este Tribunal, y puede reconocerse que es aplicable el artículo 50.2.
  5. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Dos son las alegaciones en las que el solicitante de este amparo pretende fundar otras tantas violaciones de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución: la falta de notificación personal de una sentencia tal como ordena la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la inobservancia de su derecho a una presunción de inocencia. Ni una ni otra razón presenta el más mínimo apoyo, como se expone a continuación.
  6. a)La falta de una notificación personal de la sentencia, que fue notificada al Procurador, representante de quien allí era parte apelante, puede constituir una irregularidad de carácter procesal, pero ello no es suficiente para dotar a este hecho de trascendencia constitucional, porque, como ha sido reiteradamente señalado por la doctrina de este Tribunal, solo las vulneraciones de derechos procesales directamente contemplados en la Constitución o la de aquellos otros que pueden determinar la indefensión que prohibe el inciso final del párrafo 1º del artículo 24 de la Constitución tienen trascendencia en el plano de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, lo que, de ningún modo, ocurre en el presente caso, pues lo cierto es que, con notificación personal o sin ella, frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción de Tarrasa, fundó el solicitante del amparo recurso de apelación, que se sustanció en debida forma, y frente a la sentencia de la Audiencia de Barcelona ha podido interponer el presente recurso de amparo constitucional.
  7. b)Tampoco puede hablarse de violación del derecho a la presunción de inocencia. Como señala en su primer considerando la sentencia de la Audiencia de Barcelona, el actual solicitante del amparo ha querido oponerse a que se concediera valor de prueba al atestado levantado por la Guardia Civil, por considerar que ello contravenía el artículo 849 de la Ley de Enjuicia miento Criminal, que lo considera denuncia. Sin embargo, lo cierto es que, como la propia sentencia señala, los agentes que intervinieron inicialmente, comparecieron después como testigos en el acto del juicio, donde explicaron con todo detalle lo acaecido. Esta puntualización relativa a la prueba testifical es por sí sola suficiente para desterrar cualquier alegación de presunción de inocencia. 2. La estimación de la concurrencia del artículo 50.2.
  8. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal hace innecesaria la estimación de las demás causas propuestas. 3. Se advierte en este asunto la temeridad de que habla el artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por lo que ha de condenársele a una multa en la cuantía de veinticinco mil pesetas. Por lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Salvador Palenques Mas y la imposición al mismo de una sanción pecuniaria de veinticin co mil pesetas. Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1429-1986 Fecha de resolución 22/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.429/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificación de Sentencia. Derecho a la presunción de inocencia: prueba testifical. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Salvador Palanques Mas interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) que confirmó, en apelación, la del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarrasa dictada en procedimiento de la Ley Orgánica 10/1980, condenatoria por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 2 de la C.E. por falta de notificación de la Sentencia de la Audiencia al condenado y por insuficiencia de pruebas en el procedimiento ante el Juzgado. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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