← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 485/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 485/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 485/1987, de 22 de abril ECLI:ES:TC:1987:485A Sección Segunda. Auto 485/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.437/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.437/1986 AUTO I. Antecedentes 1. La Procuradora de los Tribunales del Ilustre Colegio de Granada Dª María Fidel Castillo Funes, actuando en nombre y representación de la Confederación-Sindical de Comisiones Obreras, presentó el 20 de diciembre de 1986, en el Juzgado de Guardia de Granada, escrito dirigido "a la Magistratura de Trabajo para ante el Tribunal Constitucional" por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 21 de noviembre de 1986 de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Granada en proceso sobre elecciones sindicales.La demanda de amparo se funda, en resumen, en los siguientes hechos y alegaciones:

  1. a)La Confederación Sindical Comisiones Obreras formuló demanda, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo nº 2 de Granada, en relación con las elecciones sindicales promovidas por la Unión -General de Trabajadores en el centro de trabajo que la empresa Abengoa S.A. tiene en Granada. La demanda impugnaba el acuerdo de la mesa electoral constituida sobre el censo laboral de los trabajadores que serían electores, pues se expuso tal censo, facilitado por la empresa, figurando sólo los 90 trabajadores adscritos al centro de Granada que residen y dependen administrativamente del mismo, entendiendo Comisiones Obreras que el censo debía comprender un número de 280, al depender del centro de trabajo de Granada los que prestaban servicios en las provincias de Almería y Cádiz;la mesa electoral desestimó reclamación presentada al efecto, por entender que estos últimos constituían centros de trabajo distintos.
  2. b)Por Sentencia de 21 de noviembre de 1986 de la Magistratura indicada se desestimó la demanda. En ella se declaraban probados los hechos, expuestos, en síntesis, en el apartado anterior y que la empresa había sido autorizada en noviembre de 1985 a la apertura de centros de trabajo en Almería y San Fernando con números patronales distintos, con estructura administrativa independiente y constituyendo unidades productivas autónomas y diferenciadas.
  3. c)En el acto de juicio oral, el Sindicato demandante alegó que la reducción del censo laboral suponía la ruptura unilateral por la empresa del convenio firmado, violando el principio del art. 37.1 de la CE. También se alegó que la división del centro de Granada en tres discriminaba a los afectados respecto a los trabajadores de la empresa en los centros de Sevilla y Jaén, en los que las elecciones se han celebrado con igual circunscripción electoral que en 1982, comprendiendo esos otros centros a trabajadores de más de una provincia. Igualmente se invocó que la empresa vulneraba el derecho de libertad sindical porque reducía el número de representantes a elegir al rebajar el censo, y porque con ello se impedía el ejercicio del derecho (arts. 28 CE. y 8.1
  4. a)y 10.1.2 de la L.O. Libertad Sindical) a constituir sección sindical de C.C.O.O. y elegir delegado sindical, lo que se había verificado el 21 de octubre de 1986 y comunicado a la empresa.
  5. d)El Sindicato recurrente entiende que, independientemente de si las infracciones que había invocado en el acto del juicio oral se produjeron o no, es lo cierto que la sentencia ha omitido todo razonamiento respecto de todas y cada una de las invocaciones realizadas en dicho juicio oral. Al no hacer pronunciamiento alguno sobre las pretensiones y planteamiento expuestos, se ha vulnerado el derecho fundamental establecido en el art. 24 CE.Suplica que se otorgue el amparo, declarando que la sentencia impugnada vulnera el art. 24 CE. y declarando el derecho de la parte a que se dicte nueva sentencia donde se resuelva de forma fundada en Derecho acerca de las pretensiones de la misma. 2. La Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 11 de febrero de 1987 poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª.- La regulada por el artículo 50.1.b), en relación al 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no comparecer por medio de Procurador del Ilustre Colegio de Madrid; 2º.- La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.Por ello se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.En el plazo otorgado sólo ha formulado alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, expresando, de una parte, que no se acredita que la Procuradora actuante pertenezca al Colegio de Madrid, lo que sería causa de inadmisión, de no subsanarse y, por otra, que se imputa a la sentencia impugnada incongruencia por no resolver los puntos sometidos a su decisión; mas, examinando el contenido de tal Sentencia, cabe afirmar que la misma analizó las pretensiones esenciales formuladas, aunque con decisiones interpretativas divergentes, sin incurrir en incongruencia. Concluía solicitando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir las causas puestas de manifiesto. II. Fundamentos jurídicos Único. - Dado que la parte recurrente no formuló alegación alguna que desvirtúe la apreciación inicial al respecto, ni ha subsanado, como podía hacerlo, el defecto advertido en la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, debe ratificarse en este momento tal apreciación de que la demanda de amparo incurre en el motivo previsto por el art. 50.1.b), en relación con el 81.1 de la L.O.T.C., por falta del requisito de comparecer con la debida postulación. En efecto, la parte se ha personado confiriendo su representación a Procuradora de los Tribunales del Colegio de Granada, cuando, según el art. 80 de la L.O.T.C. y el art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al que remite aquél, y a diferencia de lo previsto para Letrados en el art. 81.2 de la L.O.T.C, ante este Tribunal Constitucional debe intervenir Procurador legalmente habilitado para actuar en órganos judiciales del lugar de su sede, esto es, colegiado en Madrid, como se ha declarado en Autos de 12 de enero de 1983 (R.A. 312/82), 11 de abril de 1984 (R.A. 47/84) y 22 de enero de 1986 (R.A. 976/85), entre otros. Al no reunir la Procuradora actuante tal condición, no se cumple el requisito legal mencionado y procede acordar la inadmisión del recurso, sin necesidad de examinar la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto en su día. Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1437-1986 Fecha de resolución 22/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.437/1986 Resumen Inadmisión. Postulación: inexistencia. Don Rafael Hueso Carrión interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Granada, recaída en autos 2. 503/86, seguidos sobre proceso electoral sindical. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24, 14, 28 y 37.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.