Sistema HJ - Resolución: AUTO 486/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 486/1987, de 22 de abril ECLI:ES:TC:1987:486A Sección Primera. Auto 486/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.439/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.439/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito, en nombre y representación de doña María Socorro García Menéndez, presenta el 30 de diciembre de 1986 en el Juzgado de Guardia de Madrid escrito, con entrada el 31 de diciembre de 1986 en este Tribunal, por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 3 de noviembre de 1986 de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, desestimatoria de los recursos de suplicación interpuestos por la demandante de amparo, la Compañía Telefónica Nacional de España y otras contra la Sentencia de 20 de septiembre de 1985 de la Magistratura de Trabajo número 6 de Madrid, en autos sobre derecho a ocupar plaza vacante en Madrid capital, iniciados por demanda interpuesta por doña María Paz Magdalena García y otras contra la demandante de amparo, la Compañía Telefónica Nacional de España y otras. 2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:
- a)Doña María Paz Magdalena García y doce trabajadoras más, que en su día habían prestado servicios a la Compañía Telefónica Nacional de España y habían causado baja por excedencia forzosa por contraer matrimonio, obteniendo posteriormente sentencias favorables del Tribunal Central de Trabajo en las que se condenaba a la empresa a la readmisión de las mismas en las primeras vacantes que se produjeren, interpusieron demanda contra la Compañía Telefónica Nacional de España y otras trabajadoras, entre ellas la demandante de amparo, correspondiendo el conocimiento de tal demanda a la Magistratura de Trabajo número 6 de Madrid. En dicha demanda las allí actoras solicitaban que se declarara su derecho a ocupar plaza en Madrid capital y dirigían la misma contra esas otras trabajadoras por haber sido las que obtuvieron plaza en Madrid a resultas de un concurso de traslados que se convocó, en fecha inmediatamente posterior a las sentencias del Tribunal Central de Trabajo sobre reingreso de las excedentes, sin previo ofrecimiento de las mismas a tales excedentes.
- b)La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia el 20 de septiembre de 1985, en la que, tras rechazar las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas y prescripción, estimó la demanda de las actoras y declaró que las mismas "tienen derecho a ocupar plaza en Madrid Capital, correspondiente a su categoría profesional y cualesquiera que aquéllas fueren, y en consecuencia debo de condenar y condeno a todas las demandadas a estar y pasar por esta resolución, con todas sus consecuencias legales.
- c)Contra la referida sentencia, la demandante de amparo y otras interpusieron sendos recursos de suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo, cuya Sala Primera los ha desestimado en Sentencia de 3 de noviembre de 1986, que dice notificada el 4 de diciembre de 1986, confirmando la de instancia. Expone la parte cuáles fueron los motivos esgrimidos en su recursode suplicación y cómo, a su juicio, no recibieron respuesta, o la que se dio no es correcta y, sobre todo, al confirmar el fallo de la recurrida, se deja sin determinar "las consecuencias legales" de la resolución que pueden afectarle.Desarrollando brevemente los fundamentos de la demanda de amparo, que se refiere en general a que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no ha razonado sobre algunos motivos esgrimidos por la parte en el recurso o, habiendo razonado sobre ellos, no dan solución correcta, pueden resumirse las alegaciones de la recurrente en las siguientes:
- a)El Tribunal Central de Trabajo ha desestimado la revisión de hechos probados pedida por la parte, entendiendo que para ello se invocaban documentos que no eran suscritos por funcionario público o persona autorizada ni originales o fotocopias reconocidas por las partes a quienes perjudicaban; pero no tiene en cuenta que las pruebas documentales aportadas por actoras y demandados eran esencialmente coincidentes.
- b)Se vulnera el artículo 24 de la Constitución y se causa indefensión al entender el Tribunal Central de Trabajo que incumbía a la demandante de amparo y demás demandados probar que las excedentes conocieron en su momento el concurso de traslados y, pese a ello no accionaron, dejando prescribir su derecho, pero con arreglo a Derecho debieron ser las actoras las que debieron probar su ignorancia de lo que no era técnicamente una convocatoria para cubrir vacantes. También se sufre indefensión por la interpretación legalmente incorrecta del término vacante, en los razonamientos del Tribunal Central de Trabajo sobre otro motivo.
- c)El Tribunal Central de Trabajo no se ha pronunciado sobre un motivo del recurso que se refería a la valoración de la prueba, en concreto de los folios 152 y 153 y de su significado y relevancia respecto a si las actoras conocían el concurso y, por ello, incurrieron en prescripción. Al no tratarse este motivo se produce indefensión.
- d)Por último, en dos motivos distintos, la parte exponía que al no determinar la Magistratura cuáles fueran las consecuencias legales concretas que pudieran afectar a la parte como consecuencia del fallo, se le ocasionaba indefensión, al dejar su situación laboral indefinidamente y en precario, a merced de lo que la Compañía Telefónica Nacional de España decida en cumplimiento de la Sentencia. Pues bien, el Tribunal Central de Trabajo no comenta ni argumenta nada al respecto y, al confirmar la sentencia de instancia, mantiene tal indeterminación, lo que le ocasionaría indefensión.Suplica, por todo, la nulidad de la sentencia impugnada por lo que a ella respecta o que se ordene determinar las consecuencias legales que se mencionan en el fallo o, en su caso se señalen las mismas, a efectos de que no pueda producirse la indefensión que se le crea. 3. La Sección Primera de este Tribunal en su reunión de dieciocho de febrero pasado, acordó poner de manifiesto en este asunto, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1º) La del artículo 50.1.
- a)en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; debiendo justificar, en otro caso, la parte demandante, la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial; 2º) La del artículo 50.1.
- b)en relación con el 49.2.
- a)ambos de la misma Ley Orgánica, por no acompañarse con la demanda el documento que acredite la representación del solicitante de amparo, ya que lo presentado es una fotocopia no adverada; 3º) La del artículo 50. 2.
- b)de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica antes citada, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.Dentro del plazo mencionado han presentado escrito de alegaciones las solicitantes: del amparo y el Ministerio Fiscal.Con el escrito de alegaciones de las solicitantes del amparo se acompañan los acuses de recibo del envió de la Magistratura de Trabajo número 6 al Abogado Sr. Fernández Arandilla, con una diligencia de la Secretaría de Magistratura de Trabajo, donde se certifica que tales acuses de recibo concuerdan con sus originales y se encuentran en los autos.Igualmente se acredita el original de la escritura de poder.Por último, las solicitantes del amparo consideran que el asunto posee suficiente contenido constitucional y debe por ello ser admitido.Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión de este recurso. II. Fundamentos jurídicos Único. Con los documentos acompañados, con el escrito de alegaciones de los solicitantes de este amparo puede considerarse subsanados los defectos que se pusieron de manifiesto en nuestra providencia de 18 de febrero de 1987. No ocurre lo mismo con la última de las causas de inadmisión. Por el contrario hay que entender que el asunto carece de contenido constitucional suficiente y le es aplicable lo dispuesto en el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. La apreciación de este motivo de inadmisión, de índole material, se justifica por las razones siguientes:
- a)Los motivos de amparo, en que se denuncia violación del artículo 24 de la Constitución y haberse sufrido indefensión, como consecuencia de incorreciones legales de la sentencia respecto a la revisión de hechos, determinación de reglas sobrecarga de la prueba e interpretación de algunas cuestiones jurídicas, constituyen la expresión de una mera disconformidad en términos de legalidad ordinaria, con lo resuelto por el Tribunal Central de Trabajo, sin que el artículo 24 de la Constitución otorgue derecho a una decisión favorable o acorde con la tesis de la parte en tales extremos. Tampoco corresponde a este Tribunal la revisión de la interpretación y aplicación de normas sustantivas y procesales que los órganos judiciales ordinarios realizan en ejercicio de sus facultades, cuando en nada afectan a derechos fundamentales, ni libertades públicas, pues, de lo contrario, este proceso de amparo se convertiría en una nueva instancia, nada de lo cual es adecuado a nuestro ordenamiento jurídico, como reiteradamente ha expuesto este Tribunal.
- b)Las alegaciones de la parte en amparo, que se refieren a violación del artículo 24 de la Constitución, por no haber razonado el Tribunal Central de Trabajo sobre ciertos motivos esgrimidos en el recurso, no pueden acogerse. De un lado, es incierta la premisa en relación con algunos de esos motivos, como ocurre respecto al que se dice era tercer motivo, sobre el cual se pronuncia expresamente el fundamento de derecho tercero de la Sentencia. Por otra parte, si pudiera apreciarse que hay esa efectiva falta de respuesta a algún otro motivo, se trataría de una mera falta de respuesta a "alegaciones" de la parte, no de una omisión de todo razonamiento sobre "pretensiones", tales como excepciones dilatorias o perentorias, reconvención, causas de inadmisión o improcedencia, motivos de nulidad del proceso o de la sentencia, respecto de los cuales el silencio del órgano judicial implicaría una alteración esencial de los términos de debate y de la litis, pues sólo en tal caso la incongruencia ("ex silentio", en este caso) podría constituir vulneración del derecho ex artículo 24.1 de la Constitución, según doctrina reiterada desde la Sentencia del Tribunal en el caso enjuiciado, pues la parte se limitó a alegar posibles infracciones del ordenamiento jurídico en algunos aspectos de la cuestión de fondo resuelta por la sentencia de instancia y el Tribunal Central de Trabajo viene a desestimar tales alegaciones, exponiendo otras razones jurídicas que entiende relevantes y suficientes para la resolución de tal cuestión de fondo, remitiendo, además a una doctrina propia ya extensa y reiteradamente expuesta en casos precedentes.
- c)La denunciada indefensión que se dice ocasionada por no determinarse cuáles sean esas "consecuencias legales" del fallo de la sentencia de instancia, confirmada en vía de recurso, tampoco es apreciable. Cabe entender como acorde al artículo 24 de la Constitución que el pronunciamiento de una sentencia se refiera o remita a unas "consecuencias" conforme a la Ley, cuya precisa especificación y realización, en su caso, corresponderá, al trámite de ejecución de sentencia, si se tratara de punto o cuestión debatido en la litis y resuelto en la ejecutoria, no en otro caso, conforme a la regla inspiradora del artículo 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al proceso laboral y en el recurso de suplicación también según reiterada jurisprudencia de los Tribunales Laborales; además en dicha fase de ejecución, la demandante de amparo tiene indudable derecho a intervenir, pudiendo defenderse con plenitud de facultades; sea cual sea la posible "consecuencia" deducible de la sentencia, no cabe duda de que las decisiones empresariales, que pretendan basarse en el cumplimiento obligado de la misma, podrán ser objeto de revisión judicial ante el mismo órgano sentenciador. Por lo expuesto la Sección ha acordado inadmitir el recurso de amparo interpuesto por doña María Socorro García Menéndez. Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1439-1986 Fecha de resolución 22/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.439/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña María Socorro García Menéndez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo y contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid, sobre el derecho a ocupar plaza vacante en Madrid. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web