Sistema HJ - Resolución: AUTO 488/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 488/1987, de 22 de abril ECLI:ES:TC:1987:488A Sección Segunda. Auto 488/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 15/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 15/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de enero de 1986, el Procurador Señor Pinto Marabotto, actuando en nombre y representación de don Lorenzo Lozano Gil, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 10 de diciembre de la Audiencia Provincial de Córdoba que desestimó el recurso de apelación formulado contra el de 7 de julio de 1986 del Juzgado de Distrito de Montoro, y Providencia de 25 de junio de 1986 que denegaban la rehabilitación del contrato de arrendamiento rústico sobre el que había sido decretada la resolución en los autos 29/85 de desahucio, instados por el Procurador Sr. Pérez Ángulo, en representación de doña Ana Coronado.Entiende el demandante que las resoluciones recurridas, en cuanto deniegan la rehabilitación solicitada, quebrantan el derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos que consagra el art. 24, causando indefensión. 2. Se basa la demanda en los siguientes hechos:
- a)Que mediante escrito de 1 de septiembre de 1985 el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Pérez Ángulo, en nombre de doña Ana Coronado Priego dedujo ante el Juzgado de Distrito de Montoro demanda de juicio de desahucio rústico por falta de pago de la renta contra don Lorenzo Lozano Gil, tramitándose con tal motivo los autos nº 29/85 en que recayó Sentencia en 6 de diciembre de 1985, decretando haber lugar al desahucio del demandado de las fincas de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaba en plazo legal, con imposición de las costas del juicio al mismo.
- b)En fecha 29 de noviembre de 1985, es decir, unos días antes de dictarse Sentencia, el demandado Sr. Lozano Gil remitió al Letrado de la actora don Emilio Jurado Gavilán, mediante transferencia a su cuenta corriente de la Sucursal en Córdoba del Banco Central la suma de 182.819 pesetas, que importaba la renta del año agrícola 1985-86.
- c)Con tal motivo se solicitó del Juzgado mediante escrito de 12 de diciembre de 1985 se tuviera por enervada la acción de desahucio, por haberse efectuado el pago antes de haber sido notificada la Sentencia, al amparo del art. 128 regla 1ª de la Ley 83/1980 de Arrendamientos Rústicos. Y siendo dictada Providencia en 16 de diciembre de 1985 teniendo por enervada dicha acción.No obstante, mediante escrito de 18 de diciembre de 1985 por la contraparte se interpuso recurso de reposición contra tal resolución por entender no haberse efectuado en legal forma el pago de la renta y reiterarse en dos veces sucesivas el derecho de consignar para la enervación. Y en fecha 17 de enero de 1986 fue dictado Auto reponiendo aquella providencia, y por ende, no dando lugar a la enervación de la acción de desahucio en aplicación de la regla 33. del art. 128 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (L.A.R.).
- d)Interpuesto recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, el mismo fue admitido en ambos efectos por Providencia de 25 de enero de 1986 que acordó remitir las actuaciones a dicho Tribunal Superior previo emplazamiento de las partes. Y dictándose por este órgano judicial Auto de 2 de mayo de 1986 desestimatoria de tal recurso. Y solicitándose por la contraparte la ejecución de la Sentencia.
- e)Mediante escrito de 20 de junio de 1986 la representación del Sr. Lozano Gil instó al Juzgado de Distrito de Montoro, al amparo de la regla 2ª del art. 128 de la L.A.R.J la rehabilitación del contrato y dejase sin efecto la práctica de la diligencia de lanzamiento señalada al efecto.La solicitud fue denegada por Providencia de 25 de junio de 1986, y el recurso de reposición interpuesto contra la misma por Auto de 7 de julio de 1986.Posteriormente se interpuso recurso de apelación que le fue admitido en ambos efectos por Providencia de 14 de julio de 1986 por el Juzgado de Instancia; sin embargo dicho Tribunal Superior, modificando parcialmente tal resolución, por Providencia de 26 de julio de 1986 lo tuvo por admitido en un solo efecto. Y tras los demás trámites ha dicta do Auto de 10 de diciembre de 1986; confirmando el impugnado. 3. Por Providencia de 11 de febrero de 1987 la Sección Segunda acordó oír a las partes por plazo de diez días sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.2.
- b)de la LOTC por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.El recurrente evacuó el traslado conferido mediante escrito de 25 de febrero de 1987, por virtud del cual sostenía que era patente la infracción de los derechos constitucionales alegados, ya que el órgano jurisdiccional se había pronunciado sobre la rehabilitación en ejecución de Sentencia, cuando tal problema no fue tratado en la Sentencia. Termina solicitando que se continúe la sustanciación del recurso.El Ministerio Fiscal, en escrito de 24 de febrero de 1986 entiende que no puede alegar sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad propuesta al no haberse aportado copia de las resoluciones impugnadas, a cuyo fin solicita que se requiera al demandante,con apercibimiento de que en otro caso se decretará la inadmisibilidad del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. La argumentación de contenido constitucional del recurrente, extraordinariamente breve, es la de que para que fuese posible decidir sobre la posibilidad de enervar la acción de desahucio es preciso que esa cuestión hubiese sido discutida en el proceso y que sobre ella se hubiese pronunciado la Sentencia de 6 de diciembre de 1985. Como la denegación de la rehabilitación contractual, que aquí se combate, no había sido, según el recurrente, resuelta en la Sentencia, el pronunciamiento, recaído en ejecución de sentencia, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de no producir indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.Sin embargo, tanto el análisis del artículo 128 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, como el de los principios que rigen el proceso y los hechos acaecidos, demuestran la inexistencia de la vulneración de tal derecho. 2. En primer término, y en un plano estructural y de principio, la discusión sobre la procedencia de enervar la acción de desahucio no suele integrar lo que ha sido objeto de controversia en el proceso principal, ya que es una eventual consecuencia del pronunciamiento que recaiga en él. Para que se pueda enervar la acción de desahucio es necesario que la demanda sea estimada, primero, y, luego, que el demandado utilice, voluntariamente, los mecanismos a que la Ley le autoriza para tal fin. Es obvio que no puede haber pronunciamiento sobre lo que no ha sido discutido.Desde el plano de la legislación ordinaria y del derecho de rehabilitación contractual, que se configura en el artícu lo 128 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, tampoco se deduce la bondad de la tesis del demandante. En efecto, si se puede enervar la acción de desahucio, según la regla 1ª del artículo 128, hasta cualquier momento anterior a la notificación de la Sentencia, esto quiere decir que la acción puede ser ejercitada después de la Sentencia y antes de la notificación, y difícilmente se pueden resolver en la Sentencia problemas que todavía no han sido planteados. Por otra parte, la regla 2ª del artículo citado admite la rehabilitación del contrato hasta el momento del lanzamiento, lo que hace mucho más obvio que la Sentencia no pue de resolver un problema que no ha sido propuesto cuando es dictada y que sólo aparece con posterioridad a su notificación.En el caso de autos las resoluciones combatidas han resuelto sobre la pertinencia de enervar la acción y de rehabilitar el contrato cuando tales problemas han sido propuestos y no antes. De este modo, y con el pronunciamiento jurisdiccional sobre el incidente planteado, el demandante ha obtenido la tutela jurisdiccional que la Constitución garantiza. 3. Por último, el demandante olvida que la rehabilitación contractual, ha sido intentada dos veces. Una, en escrito de 12 de diciembre de 1985, a instancia del actor y después de dictarse sentencia, que dio lugar a diversas resoluciones, recayendo auto definitivo, de 2 de mayo de 1986, denegatorio de la enervación intentada. La segunda solicitud de enervación, iniciada por escrito del demandante de 20 de junio de 1986, es la que origina el recurso de amparo que resolvemos. Es sorprendente que en esta sucesión de hechos el demandante impute la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a la resolución que resuelve, definitivamente, su segunda petición enervatoria y no lo haya hecho contra la que resolvió la primera petición, cuando aquélla incurriría en las mismas infracciones del derecho fundamental que según él concurren en la segunda.En todo caso, es patente que el incidente sobre la posibilidad de enervar la acción de desahucio es un incidente propuesto por el demandante de amparo, por lo que comporta una postura contradictoria sostener que la resolución que lo decide, por el mero hecho de producirse, constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de quien lo promovió. Incurriendo, por consiguiente, la demanda en el motivo previsto en el artículo 50. 2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección ha acordado inadmitir el presente recurso de amparo. Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 15-1987 Fecha de resolución 22/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 15/1987 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de acción enervatoria de desahucio. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Lorenzo Lozano Gil interpone recurso de amparo contra providencia y Auto del Juzgado de Distrito de Montoro, confirmado por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en autos de juicio verbal sobre rehabilitación de contrato de arrendamiento rústico. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web