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Sistema HJ - Resolución: AUTO 489/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 489/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 489/1987, de 22 de abril ECLI:ES:TC:1987:489A Sección Segunda. Auto 489/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 21/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 21/1987 AUTO I. Antecedentes 1. El 8 de enero de 1987 el Procurador don José Sampere Muriel, en nombre y representación de don Eduardo Arranz Arranz, interpuso recurso de amparo contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid el 22 de noviembre de 1986 que confirmaba la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, número 21, en autos de juicio ejecutivo número 1537/1984. 2. Los hechos origen de esta demanda son, en resumen, los siguientes:

  1. a)En un juicio ejecutivo iniciado por el hoy solicitante de amparo para el cobro de unas letras de cambio contra dos personas, estas se opusieron a la ejecución en base a la inexistencia de provisión de fondos, al considerar al ejecutor un tercero interpuesto de mala fe en connivencia con el constructor del edificio cuya compra justificaba la responsabilidad de los aceptantes de las letras, y en el momento en que se habían detectado vicios en la construcción, que motivaron el inicio de un juicio declarativo contra ese constructor. El señor Arranz, en contestación a la oposición, se amparó en su condición de tenedor-tomador de las letras desde 1973, solicitando pruebas de concesión, documental y pericial para demostrarlo. Admitida las prueba de confesión, no pudo cumplimentarse por la ausencia de los demandandos. No obstante el juez da por concluido el término de prueba, por haber transcurrido el plazo con exceso y ordena se traigan los autos a la vista para sentencia con citación de las partes. Tras la vista, se dicta sentencia, estimando la oposición formulada y declarando la nulidad del juicio y ejecución despachada a instancia del señor Arranz.
  2. b)Interpuesto por éste recurso de apelación contra esta sentencia, la Audiencia acordó recibir a prueba los autos en segunda instancia, y declaró pertinente la prueba de confesión judicial y la documental presentada, abriendo un plazo de treinta días. A tal efecto se libro exhorto, entregándose el despacho al Procurador del apelante para su diligenciamiento, sin que se llevara a efecto. No se admitió por la Audiencia la práctica de la documental nueva referida a la decisión del conflicto derivado de los vicios y defectos en la construcción. Celebrada la vista, la Audiencia en su sentencia desestima el recurso, sobre la base del quebrantamiento de la buena fe contractual, dada la colusión existente entre el constructor de la obra dañada y el apelante, tercero interpuesto. 3. El demandante solicita la nulidad de la sentencia de la Audiencia, por estimar que vulnera los, artículos 24.1, 120.3 y 9.3 de la Constitución, y ello por la indefensión ocasionada, por la falta de motivación adecuada de la resolución judicial, que contradice además la legalidad y la seguridad jurídica. Se insiste en la motivación del amparo en la indefensión ocasionada por no haberse practicado prueba solicitada, al no haber podido demostrar que en 1973 ya figuraba como librador. También la no admisión de prueba de hechos nuevos en la apelación le habría impedido probar cuestiones relevantes para la decisión. Sería además contrario a la seguridad jurídica la posiblidad de traer a los autos el contrato casual de endose, o de suspender la ejecución de una letra por problemas entre librador y aceptante. 4. Por Providencia de 11 de febrero de 1987 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión de extemporaneidad, de falta de invocación formal en el previo proceso judicial del derecho presuntamente vulnerado, y de la carencia manifiesta de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para la formulación de alegaciones.En sus alegaciones el recurrente acredita la presentación del recurso en plazo y reitera los argumentos del recurso, insistiendo sobre todo en la indefensión ocasionada por "dejar a una parte sin practicar sus pruebas", lo que podría haber remediado el uso de las diligencias para mejor proveer.El Ministerio Fiscal se opone a la admisión del amparo dado que la falta de la práctica de la prueba, admitida, no es imputable al órgano judicial, que realizó toda la actividad que le incumbía al respecto, y si no se practicó no fue por su acción u omisión , sino por causa ajena al Tribunal, sin que, además, pueda exigirsele la utilización, siempre discrecional de las diligencias para mejor proveer. La resolución judicial está suficientemente razonada y motivada. En cuanto a los requisitos formales subraya la acusada falta de invocación formal del derecho constitucional presuntamente vulnerado. II. Fundamentos jurídicos 1. Habiendo acreditado la presentación del recurso dentro de plazo, solo restan por examinar los otros dos motivos de inadmisión puestos de manifiesto en nuestra Providencia. En cuanto a la falta de invocación formal en el proceso del derecho fundamental presuntamente vulnerado ha de afirmarse que no basta con invocar los derechos vulnerados a los que el propio recurrente llama "motivos articulados de su recurso". La invocación debe efectuarse en el momento procesal que permita al órgano judicial corregir esa posible vulneración. La mayor parte de las infracciones que se invocan se encontrarían ya en la sentencia de instancia y hubieran tenido que ser denunciadas en el recurso de apelación. Tampoco consta que en el acto de la vista de la apelación se hiciera protesta constitucional, respecto a la falta de la practica de la prueba, o que en su momento se impugnase, con denuncia constitucional, la inadmisión de la prueba documental. Se comprueba así la inobservancia del requisito del artículo 44.1.c), lo que ya de por si sería suficiente para la inadmisión del presente recurso, al menos, para la mayor parte de las alegaciones en el contenido, salvo la de la falta de la motivación de la sentencia. 2. Además la demanda carece de forma manifiesta de contenido constitucional. En el complejo y no siempre claro escrito de la demanda se contienen argumentos de mera legalidad, pertenecientes al derecho cambiario, sobre la base además de preceptos constitucionales que no dan acceso al amparo, junto con argumentos relativos a la posible infracción del derecho fundamental contenido en el artículo 24, en particular a la no indefensión. Esta indefensión se habría ocasionado, según el recurrente, al no haber podido demostrar que las letras fueron tomadas efectivamente en 1973, y ello por no haberse practicado unas pruebas, pese a haberse aceptado y ordenado su práctica. Sin embargo, como recuerda el Ministerio Fiscal, no puede imputarse al órgano judicial esa falta de práctica, ordenada en dos instancias sucesivas. En esa falta de práctica el propio recurrente habría incurrido en un cierto elemento de corresponsabilidad, desde el momento en que su procurador fue encargado del diligenciamiento. Además ante la mencionada falta de práctica el recurrente no utilizo remedio procesal alguno. A la vista del significado jurídico constitucional de la indefensión (Sentencia del Tribunal Constitucional 70/84 de 11 de junio), ha de afirmarse que no puede imputarse al órgano judicial el haber ocasionado indefensión al demandante. Tampoco puede alegarse al respecto que tal indefensión se hubiera producido por la no utilización del instrumento de las diligencias para mejor proveer, puesto que es facultad discrecional del órgano judicial su utilización, cuando tenga dudas sobre la situación fáctica, lo que claramente no sucedía en el presente caso donde ha considerado contar con elementos probatorios necesarios pero también suficientes para adoptar su decisión, sin agresión a derecho fundamental alguno.Por otro lado ha de rechazarse también la alegación de falta de motivación de la sentencia de la Audiencia. La resolución está suficientemente motivada y razonada, dando una interpretación de la legislación ordinaria suficientemente motivada, con la que puede estar en desacuerdo el recurrente, pero se trata solamente de una divergencia de criterios en el plano de la interpretación de la legalidad ordinaria, que carece de relevancia constitucional alguna. Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 21-1987 Fecha de resolución 22/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 21/1987 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; motivación de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Eduardo Arranz Arranz interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid que declaró la nulidad del juicio ejecutivo y la ejecución despachada a instancia del recurrente, confirmada por Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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