Sistema HJ - Resolución: AUTO 490/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 490/1987, de 22 de abril ECLI:ES:TC:1987:490A Sección Segunda. Auto 490/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 31/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 31/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Por el Procurador Sr. Gimeno García, gue actúa en nombre y representación de don Juan Esteve Zaragoza, por escrito gue tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de enero de 1987, se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1986, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la de la Audiencia Territorial de Valencia de 25 de noviembre de 1985, que a su vez, desestimó el recurso contencioso formulado por el demandante contra las resoluciones de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social denegatorias de la compatibilidad entre la actividad pública gue desarrollaba el demandante, y la privada.Entiende el recurrente que las resoluciones administrativas y las Sentencias constituyen vulneraciones del derecho de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución y del artículo 23.2 sobre el derecho de acceso y permanencia en los cargos públicos en condiciones de igualdad. 2. Basa la demanda en los siguientes hechos:
- a)El demandante formuló Declaración de Actividades en los Sectores Público y Privado el 13 de abril de 1983, ante el Ministerio de Trabajo -Dirección General de Empleo y Promoción Social- Servicio de Empleo y Acción Formativa, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 20/1982 de 9 de junio y Orden de 30 de diciembre de 1982 (B.O.E. del 31). Haciendo constar en dicha declaración que en cuanto a su Puesto o Actividad Pública consistía en Técnico de Estadística y Empleo Recopilación y elaboración de datos estadísticos, perteneciente al Cuerpo Técnico Administrativo (AISS) con dedicación normal y horario de 8 a 15; y en cuanto a su actividad el Pago de Pensiones, en una determinada localidad y proximidades de Valencia.
- b)Mediante Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30 de junio de 1983, se acuerda no autorizar la compatibilidad entre el puesto indicado y la actividad declarada de "Graduado Social".
- c)El actor planteó Recurso de Reposición ante el mismo organismos, dictándose por la mencionada Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, Resolución en fecha 26 de abril de 1984 desestimatoria del Recurso de Reposición.
- d)Agotada la vía administrativa se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, habiéndose dictado sentencia en fecha 25 de septiembre de 1985 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia 803/85 de la Audiencia Territorial de Valencia en recurso contencioso-administrativo 760/84, por la que se desestimaba el mismo.
- e)Se interpuso recurso de apelación ante la Sala Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Ap. 46/86. Por el Tribunal Supremo se dictó Sentencia, en fecha 28 de noviembre de 1986 por la que se desestimaba el mencionado recurso. 3. El demandante considera que la prohibición absoluta de ejercer cualquiera de las actividades privadas a que su título de Graduado Social le habilita, es dicriminatoria con la que se establece respecto a los letrados, para quienes esta prohibición sólo opera en los casos en que entren en colisión los intereses públicos con los que sean objeto de defensa en la actividad privada de que se trate. Igualmente, al prohibírsele que ejerzan la actividad privada conectada con su actividad como funcionario, se le está discriminando con infracción de lo establecido en el artículo 23.2 del texto constitucional. 4. Por Providencia de 18 de febrero de 1987 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad de presentación de la demanda fuera de plazo y de no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado, otorgando un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.En su escrito de alegaciones el solicitante de amparo afirma que el recurso fue presentado dentro de plazo, presentando certificación de la Secretaría de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de que la notificación de la sentencia se hizo el día 13 de diciembre de 1986. En relación con la falta de invocación del derecho constitucional que se dice vulnerado, se alega que se ha interpuesto el recurso de amparo en base a lo dispuesto en el artículo 43 apartado 1, mientras que tal alegación se establece en el artículo 44, por lo que tal invocación no era preceptiva.El Ministerio Fiscal entiende que no se ha justificado la presentación del recurso dentro de plazo, y que, además, no se ha probado la invocación de los derechos constitucionales que aquí se denuncian como vulnerados, e incluso que de las sentencias impugnadas puede deducirse la falta de invocación. Interesa la inadmisión del presente recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos Único. - El primer motivo de inadmisión que pusimos de manifiesto en nuestra Providencia, ha quedado subsanado, al haberse acompañado certificación de la fecha de notificación, 13 de diciembre de 1986, habiéndose presentado la demanda el día 9 de enero de 1987, es decir, en el vigésimo y ultimo día hábil para hacerlo.No se ha subsanado, sin embargo, la falta de justificación de la invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional que se estima como vulnerado. El solicitante de amparo incluso lo reconoce, aunque lo justifica por sostener que tal invocación no sería preceptiva, por tratarse de un recurso de amparo de los previstos en el artículo 43, y no de los del artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al imputar la violación constitucional a las resoluciones administrativas de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, que denegaron la compatibilidad entre la actividad pública que desarrollaba el demandante y la privada.Sin embargo, esta alegación, es rechazable y se basa en un inadecuado entendimiento del precepto legal. El presente recurso es de los llamados "mixtos", es decir, de los que tiene por objeto tanto los actos administrativos como las decisiones judiciales, y, por ello, como reiterada jurisprudencia de este Tribunal reconoce, se encuentra sometido tanto al artículo 43 como al artículo 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional. En consecuencia se le aplica el artículo 44 en su apartado 1.
- c)que exige, como requisito del recurso de amparo, que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, para permitir que los órganos juridiccionales puedan corregir la lesión del derecho fundamental (Sentencia 47/82 de 12 de julio), propiciando así que se remedie en esa vía judicial la vulneración de tal derecho, dando oportunidad al Tribunal ordinario de reparar la violación del derecho, asegurándose con ello el carácter de último y subsidiario remedio del amparo constitucional (Sentencia 95/83 de 14 de noviembre).El Tribunal no ha exigido formalismos rigurosos para el cumplimiento de este requisito, pero si al menos que de la pretensión deducida ante el órgano judicial se dedujera implícitamente una pretensión de carácter constitucional. Tal no ha ocurrido en el presente caso, puesto que toda la discusión ante la jurisdicción contencioso-admínistrativa se refería a argumentos legales que podrían justificar la compatibilidad de las funciones solicitadas, basándose en esos datos legales tanto la Audiencia de Valencia como el Tribunal Supremo para rechazar el recurso contencioso-administrativo.Al no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.l.
- c)en relación con el 50.1.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha de considerarse que la demanda incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en dicho precepto. Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo sin necesidad de pronunciarse sobre la suspensión solicitada y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 31-1987 Fecha de resolución 22/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 31/1987 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Don Juan Esteve Zaragoza interpone recurso de amparo contra Resolución del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social sobre incompatibilidades en el sector público, como habilitado de Clases Pasivas y funcionario público del solicitante del amparo, confirmada por la misma Subsecretaría al resolver recurso de reposición y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia y por la Sala del Tribunal Supremo al resolver recurso contencioso-administrativo y de apelación respectivamente. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 23.2 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Resolución administrativa recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web