Sistema HJ - Resolución: AUTO 492/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 492/1987, de 22 de abril ECLI:ES:TC:1987:492A Sección Cuarta. Auto 492/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 72/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 72/1987 AUTO I. Antecedentes 1. El día 19 de enero del año en curso se registró en este Tribunal escrito mediante el cual don José Sampere Muriel, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de doña Brígida Reina Pérez contra la resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Salud, confirmada por la Sentencia de 20 de diciembre de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de las de Zaragoza, por violación del derecho a ser informada de la acusación protegido por el art. 24.2 CE. 2. El día 9 de junio del año en curso, a la recurrente, auxiliar de clínica que presta sus servicios para el Insalud en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, le fué notificada, mediante entrega de la correspondiente resolución, una sanción laboral, por falta leve, de amonestación por escrito con constancia en el expediente. Frente esta resolución la recurrente interpuso recurso de alzada ante la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Salud, alegando la carencia en la misma de los hechos que fundamentan la sanción, ya que dicha resolución se limitaba a reproducir el precepto con arreglo al cual se le sancionaba, sin indicación de la fecha de comisión de tales hechos. Ante el silencio de la Dirección Provincial, el 12 de septiembre de 1986 la recurrente interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo de Zaragoza, en la que reiteró la indefensión en que se encontraba al haberse impuesto una sanción sin haber sido informada de la acusación formulada contra ella, ni cuando tuvieron Ligar tales hechos. El 20 de diciembre de 1986 la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Zaragoza dicta Sentencia rechazando la alegación de indefensión y desestimando la demanda. 3. Alega la recurrente que la resolución por la que se le ha impuesto la sanción vulnera el contenido del art. 24.2 CE., que garantiza a todos el derecho a ser informados de la acusación formulada contra ella. Sostiene la recurrente que, si bien mantuvo una entrevista con un inspector de la Dirección Provincial en la que se le hizo una serie de preguntas, a las que ella contestó, a partir de ese momento no tuvo conocimiento de expediente alguno, limitándose a recibir la mencionada resolución, que no contiene una descripción de los hechos imputados ni referencia alguna a núm. de expediente o algún dato que pueda determinarlo. Para la actora, aunque la resolución del art. 24.2 de la Constitución parece estar pensada para problemas, asuntos y procesos penales, nada impide que los principios del mencionado artículo 24 de la Constitución amparen y garanticen toda clase de procesos. 4. En el suplico de la demanda se solicita la nulidad de la resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Salud de 2 de junio de 1986, así como la de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm, 5 de Zaragoza, de 20 de diciembre de 1986, así como el que se reconozca el derecho de la actora a ser informada de la acusación formulada contra ella por manifestación expresa de los hechos imputados. 5. Mediante providencia de 18 de febrero de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acuerda tener por formulada la presente demanda de amparo, así como, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de la Salud en Zaragoza y a la Magistratura de Trabajo núm. 5 de dicha ciudad, a fin de que, dentro del plazo de diez días, se remita testimonio literal del expediente instruido a la recurrente en amparo y de los Autos en que se dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre del mismo año. 6. Por providencia de 11 de marzo de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acuerda tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidas por la Dirección Provincial del INSALUD en Zaragoza y Magistratura de Trabajo núm. 5 de dicha ciudad, así como, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder a la recurren te y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en él art. 50.2.
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