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Sistema HJ - Resolución: AUTO 493/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 493/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 493/1987, de 22 de abril ECLI:ES:TC:1987:493A Sección Segunda. Auto 493/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 83/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 83/1987 AUTO I. Antecedentes 1. El día 21 de enero de 1987 el Procurador don Juan Corujo López Villamil interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don José Luis Felgueroso Blanco, contra la Resolución del Director General de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 7 de marzo de 1986, y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 5 de julio de 1986 que la confirma. 2. Los hechos que están a la base del presente recurso son en síntesis, los siguientes:El demandante funcionario público, destinado en la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Oviedo fue sancionado, tras expediente disciplinario, por el Ministro de Trabajo, por resolución de 2 de abril de 1985 en la que se acordó imponerle la sanción disciplinaria ,de traslado con cambio de residencia. Se interpuso recurso de reposición contra aquella resolución, desestimado el 13 de noviembre de 1985. El 8 de febrero de 1986 se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional contra esta resolución.Por resolución de 24 de abril de 1985 y por delegación del Subsecretario del Departamento, el Director General de Servicios del citado Ministerio acordó que el Sr. Felgueroso pasase a prestar sus servicios en la Dirección Provincial del mismo Ministerio en Badajoz, aunque sin expresar el momento en que ello debería tener lugar. El 21 de marzo de 1986 se le ordenaba la incorporación inmediata a la Dirección Provincial en Badajoz. Contra esta resolución interpuso el actor recurso de reposición, y transcurridos 20 días sin obtener contestación, interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento regulado en la Ley 62/78 ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Oviedo, la cual acordó la suspensión del acuerdo. El 5 de julio de 1986 la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo dictó Sentencia acordando dejar sin efecto la Resolución el Director General de Personal, hasta tanto adquiriera firmeza en vía jurisdiccional el acto administrativo de la que la misma dimana.Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Estado, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que fue estimado, considerando la Sentencia dictada en apelación que la resolución impugnada del Director General de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se hallaba ajustada al ordenamiento no vulnerando derecho fundamental alguno. La Sentencia fue notificada el 23 de diciembre de 1986. 3. La demanda de amparo sostiene que si el acto administrativo sancionador se ejecuta antes de su firmeza, entonces la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución no es plena ni real porque, desconociéndose si la sanción será confirmada o será dejada sin efecto, se están produciendo perjuicios de imposible o muy dificil reparación al administrado. Se citan diversos preceptos legales que preven la suspensión de los actos impugnados, y se invoca la doctrina constitucional de la aplicación matizada de los principios inspiradores del orden penal al derecho administrativo sancionador. Todo ello le lleva a la conclusión de que no es ejecutable una sanción disciplinaria hasta que la misma haya adquirido firmeza, y así lo habrían reconocido tanto la Audiencia Territorial como el Tribunal Supremo, pues éste revocó la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo por "la no utilización por el recurrente de un determinado cauce legal", en concreto haber solicitado la suspensión del acto impugnado, en el correspondiente proceso contencioso-administrativo, y no a través de la vía de la Ley 62/78.Para el recurrente este razonamiento del Tribunal Supremo vulneraría "el espíritu del artículo 24.1 de la Constitución", pues era absolutamente libre para ejercitar el derecho de la suspensión de la sanción, bien dentro del procedimiento contencioso-administrativo, o bien dentro del proceso especial de la Ley 62/78, elegido por él para evitarle la demora irreparable que suponía el necesario agotamiento previo del recurso de reposición.Se suplica la anulación de la resolución del Director General de Personal de 7 de marzo de 1986 y de la posteriorSentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal. 4. Por Providencia de 25 de febrero de 1987 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad del artículo 50.1.

  1. b)en relación con el 49.2.
  2. a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por no acompañar documento que acredite la representación del recurrente en amparo, la del artículo 50.1.
  3. b)en relación con el 49.2.
  4. b)por no acompañarse copia, traslado o certificación de la resolución recurrida, y la del artículo 50.2.
  5. b)por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.El solicitante de amparo presenta fotocopia adverada del poder original, así como fotocopia adverada de la resolución del Director General de Personal de 7 de marzo de 1986. En relación con el contenido constitucional de la demanda insiste en que se le aplica una sanción disciplinaria sin que haya adquirido firmeza.El Ministerio Fiscal indica en su escrito de alegaciones que no se ha acompañado copia de la resolución del Director General de 2 de abril de 1985, ni de la sentencia de 29 de noviembre de 1986 del Tribunal Supremo, incumpliendo el requisito del artículo 49.2.
  6. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La demanda carece además de contenido constitucional, pues este Tribunal ya ha afirmado que la ejecutividad de los actos sancionadores no es algo indefectiblemente contrario al derecho a la tutela judicial efectiva. Interesa la inadmisión de la demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. El solicitante de amparo ha subsanado el defecto de no acreditar debidamente la representación con la que comparece el Procurador. No ha subsanado, sin embargo, la segunda causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto, de acompañar copia, traslado, o certificación de la resolución recurrida como exige el artículo 49.2.
  7. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. La orden del Director General de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 7 de marzo de 1986, cuya fotocopia se adjuntó con la demanda y, luego adverada, con su escrito de alegaciones, no es la única resolución impugnada, sino que constituye un paso para el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta el 2 de abril de 1985, y que le fue concretada por la resolución de 24 de abril de 1985. Por otro lado el recurso se dirige también y solicita la nulidad de la sentencia del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de apelación del Letrado del Estado. Al no aportarse estos actos no es posible pronunciarse sobre los mismos, sino sólo a través de la referencias indirectas contenidas en la demanda. Al haber incumplido lo preceptuado en el artículo 49.2.
  8. b)de la Ley Orgánica el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.
  9. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. 2. Pero aún de haberse cumplido tal exigencia formal la demanda carecería de contenido constitucional. Del contenido de la misma parece deducirse que ha existido una superposición de procedimientos, uno, parece ser que en curso, en el que el solicitante de amparo impugnó la sanción que le fue impuesta, y en el que, según parece, no se pidió la suspensión del acto impugnado. Un segundo procedimiento originado por dos resoluciones administrativas una que decide, en ejecución de dicha sanción, su traslado a otra provincia, y una segunda que le fija plazo para ello. Frente a estas resoluciones se recurrió en la vía especial contencioso-administrativa, por la vía especial de la Ley 62/78, planteada por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, al aplicar una sanción sin esperar a que la misma, adquiriera firmeza, pretensión que aceptada por la Audiencia, fue denegada por Sentencia del Tribunal Supremo que acepto la apelación del Letrado del Estado.La queja formulada ahora aquí es la de la presunta lesión del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución por procederse a la ejecución de un acto sancionador sujeto entonces -y posiblemente hoy- a revisión judicial. Y esta queja se formula fundamentalmente contra el acto administrativo. Ya resulta inconsistente una alegación del artículo 24.1 de la Constitución, relacionada con un acto administrativo. Pero además, e incluso respecto también a la decisión del Tribunal Supremo, parece claro que en el presente supuesto la infracción constitucional denunciada no habría tenido lugar. No es sólo que la inmediata ejecutividad de los actos administrativos sancionadores no pueda decirse indefectiblemente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia 66/1984, de 6 de junio, Fundamento Jurídico Tercero). Incluso sin necesidad de apuntar aquí tal consideración, cabría advertir que el actor no pidió, cuando pudo hacerlo, la suspensión de la ejecución del acto en el recurso por él interpuesto ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, según reconoce en su propia demanda. El no haber acudido entonces a tal petición adicional de suspensión fue lo que llevó a la Sala Tercera del Tribunal Supremo a estimar el recurso de apelación entonces interpuesto por el Letrado del Estado y ello podría servir también ahora para advertir la inanidad de la queja constitucional.Ocurre, además, que nada se dice en la demanda de amparo sobre la suerte que haya podido correr el recurso contencioso-administrativo tramitado por la vía ordinaria y del que conocería la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional frente a la resolución de 13 de noviembre de 1985, por la que se rechazó el recurso de reposición interpuesto por el actor frente a la inicial resolución sancionadora, de 2 de abril de 1985. Si aún no ha concluido este procedimiento, queda abierta la posibilidad de formular en el mismo la petición de suspensión antes no deducida (artículo 123.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Lo que en modo alguno procedería sería el pretender obtener de este Tribunal Constitucional y esto: es lo que parece buscarse la suspensión de un acto administrativo no obtenida y ni siquiera quizá pedida en un procedimiento aún no concluso. Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 83-1987 Fecha de resolución 22/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 83/1987 Resumen Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecutividad de los actos administrativos. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Luis Felgueroso Blanco interpone recurso de amparo contra Resolución del Director general de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre traslado como consecuencia de sanción disciplinaria, confirmado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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