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Sistema HJ - Resolución: AUTO 495/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 495/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 495/1987, de 22 de abril ECLI:ES:TC:1987:495A Sección Primera. Auto 495/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 109/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 109/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado ante este Tribunal el 29 de enero de 1987, don Francisco Álvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales, designado por los procesados Diego Arcos Navajas, Ascensión Gloria Fuentes Robayna y Víctor Arcos Mateo interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona en la causa número 78/82.Del examen del mismo resulta lo siguiente:

  1. a)El Juzgado de Instrucción número 2 de Figueras instruyó sumario con el número 78 de 1982, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Gerona la que dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1983, que contiene el si- guiente hecho probado: 1º Resultando: Probado y así se declara que el procesado Diego Arcos Navajas, de cuarenta y cinco años de edad y sin antecedentes penales, con motivo de ser el Director-Gerente de la empresa "Comercial e Industrial Blanes, S.A.", cuya actividad constituía su medio de vida, mantuvo relaciones con el Banco Español de Crédito, Sucursal de Blanes, por el año mil novecientos setenta y cinco, entre las que destaca la aceptación por parte de la empresa del procesado, representada por éste, de una letra de cambio de tres millones de pesetas, en la que aquella entidad bancaria figuraba como tomador y Rosa Mateu como libradora, siendo así que tras el vencimiento e impago de la citada cambial, ésta no fue renovada en contra de lo que Diego Arcos Navajas esperaba, a raíz de las conversaciones mantenidas al respecto con el Director del repetido Banco, en Blanes, Adolfo Saura López, entablándose el correspondiente juicio ejecutivo, a mediados del año mil novecientos setenta y seis, para reclamar tanto al aceptante como a los avalistas el pago de los tres millones de pesetas, produciéndose a consecuencia de ello, importantes dificultades económicas en la repetida empresa y en la familia del procesado, el cual desde entonces, tuvo la notable obsesión (ya iniciada en menor medida al no renovarle la letra el referido Banco), de atribuir la culpa de esa situación, principalmente a Adolfo Saura, compartiendo el mismo estado obsesivo al respecto, su compañera con la que convivía, la procesada Asunción Gloria Fuentes Robaina, ya circunstanciada y sin antecedentes penales, por lo que al enterarse ambos el día cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, que, el aludido Director de Banesto se había trasladado a Figueras, decidieron apoderarse de dinero propiedad de aquél, o del existente en la Oficina bancaria, para resarcirse del daño que a su juicio supuso para ellos, el litigio anteriormente mencionado, y con ambos propósitos, emprendieron la ejecución del proyecto el día siete de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, trasladándose a Figueras sobre las once horas, acompañados de Víctor Arcos Mateo, de diecisiete años, sin antecedentes penales, e hijo de Diego Areos, y una vez en dicha localidad, conocedores los tres de los medios e instrumentos que iban a utilizar cada uno para conseguir el fin perseguido, compraron un ramo de flores que Asunción y Víctor llevaron al domicilio de Adolfo Saura, sito en c/ Rutila, 21, 2º, 1ª, ofreciéndoselo a su esposa María Galiano, en nombre de un conocido de Blanes, llamado Emilio Billach, y tras realizar la entrega, le pidieron que esperara un momento, pues se había olvidado la tarjeta que debería firmar, para justificar que el obsequio se encontraba en poder de su destinatario, por lo que acto seguido los dos visitantes tomaron el ascensor, regresando montentos después con una escopeta de caza, calibre 12, en manos de Víctor Arcos, y Asunción con una peluca rubia que utiliza normalmente y un revólver de aire comprimido, conminado a María Galia no, a una hija menor de ésta, y a los padres de Adolfo Saura, a que pasaran al interior del piso, donde la procesada Asunción ató con unas medias, las manos y pies de la madre e hija mencionadas, diciéndole que no pasaría nada y únicamente querían dinero, "pues tenían una niña enferma y quería llevarla a un hospital", permaneciendo en esta situación dos horas aproximadamente, durante las cuales Diego Arcos llamó varias veces por teléfono al mentado Director del Banco Español de Crédito de Figueras, Adolfo Saura, diciéndole que tenía en su domicilio a la esposa y demás familiares, y que inmediatamente se dirigiera al mismo "con la llave de la caja", cosa que no hizo, optando por llamar a la Policía, uno de cuyos miembros acompañado de Adolfo Saura Galiano, hijo del Director del banco, subieron a la indicada vivienda, para simular que deseaban saber si estaba Adolfo Saura López, a lo que respondió María Galiano que no se encontraba en casa. A continuación, Asunción y Víctor, convencidos de que no podían cumplir su propósito, al ver varios miembros de la Policía en la calle, y entendiendo que el hombre que subió al piso también lo era, decidieron marcharse en compañía de María Galiano como si nada hubiera ocurrido, siendo detenidos al bajar la escalera del inmueble, y asimismo minutos después se entregó voluntariamente Diego Arcos Navajas. En el interior del referido piso, fue encontrada la escopeta utilizada por Víctor Arcos, el revolver de aire comprimido y los demás efectos usados, para retener a las personas ya relacionadas, más otros de carácter personal, pertenecientes a Asunción-Gloria Fuentes.
  2. b)La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito complejo de robo con violencia e intimidación en las personas, en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 501 número A, párrafo último de dicho precepto, el artículo 3 y 52, todos del Código Penal, del que son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Diego Arcos, Asunción-Gloria Fuentes y Víctor Arcos, concurriendo en este último la atenuante de minoría de edad; y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Diego Arcos Navajas, Asunción-Gloria Fuentes Robaina y Victor Arcos Mateo, como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, del artículo 501 número 4 del Código Penal, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad relativa en el último de ellos y sin circunstancias en los demás, a las penas de tres años de prisión menor a Diego Arcos y Asunción-Gloria Fuentes, y a la de un año de prisión menor a Víctor Arcos Mateo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Absolviendo a los tres procesados de los delitos de allanamiento de morada y amenazas por los que les acusaba el Ministerio Fiscal. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil, para que la concluya con arreglo a Derecho. Se decreta el comiso de los efectos utilizados para la perpetración del delito, pertenecientes a los procesados, a los que se les dará el destino legal. Dedúzcase testimonio de los folios 41 y 42 y del acta de celebración del juicio oral, remitiendo todo ello al Juzgado Instructor competente, para que incoe las diligencias correspondientes a fin de averiguar y esclarecer el presunto delito de falsedad.
  3. c)Notificada la sentencia a las partes prepararon contra la misma los procesados Diego Arcos Navajas, Víctor Arcos Mateo y Asunción-Gloria Fuentes Robaina recurso de casación por in fracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiendo en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución. Tras ello, se formalizó el recurso con base, además de en otros inadmitidos por Auto de la Sala, a los siguientes motivos: 3º- Por infracción del mismo apartado del artículo 849 de la mentada Ley.Por falta de aplicación del 501.5º del -Código Penal. Su invocación se hizo subsidiariamente, para el caso improbable de resultar correcta la aplicación de la figura de robo con violencia, puesto que en tal negado supuesto, no sería aplicable el apartado 42, sino el 5º inaplicado.- 4º.- Por infracción de Ley del mismo apartado y artículo 848 de la misma Ley Procesal Penal.- Por falta de aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación. Circunstancia 8ª del artículo 9 del Código Penal. Definiendo dicha atenuante, un estado de excitación por motivos poderosos y significativos, se trata de resaltar si la conducta contemplada de los procesados, se daban y dieron aquéllos, o fueron de otra forma fútiles o insignificantes.- 5º.- Por infracción de igual apartado y 12 y artículo 849 de la misma.- Por falta de aplicación de estado de necesidad en grado incompleto (artículo 8-7º en conexión con el 9-1º del Código Penal), La falta de uno de los tres requisitos que exige la 7ª del artículo 8, obliga a esta degradación del estado de necesidad pleno, en su acomodación al presente caso.
  4. d)La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de diciembre de 1986, desestimó el recurso de casación de que se ha hecho mérito, entendiendo que no existía violación del artículo 501.5º del Código Penal, dado que los delincuentes retuvieron contra su voluntad a familiares del extorsionado, para conseguir que se les hiciera entrega de un dinero que querían obtener; que tampoco se había producido la eximente del número 8º del artículo 9º del Código Penal; y que, por último, tampoco podía ser acogida la eximente contemplada del estado de necesidad del número del artículo 9º en relación con el número 7 del artículo 8º del Código Penal. 2. Por escrito fechado en 27 de enero del corriente año e ingresado en el Registro de este Tribunal el siguiente día 29, el Procurador de los Tribunales, don Francisco Álvarez del Valle García, actuando en nombre y representación de Diego Arcos Navajas, Ascensión Gloria Fuentes Robayna y Víctor Arcos Mateo, interpuso recurso de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal Supremo que antes se ha mencionado. Pretenden los solicitantes del amparo que se ha vulnerado el derecho establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto se cercena su derecho a defenderse y a utilizar los medios de prueba propuestos, causando indefensión, centrando la supuesta vulneración constitucional en el hecho de que el testimonio de particulares que el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 15 de diciembre de 1983 había ordenado formar, para que el Juzgado de Santa Coloma practicara las averiguaciones tendentes a aclarar el controvertido tema de la falsedad de la aceptación de las letras de cambio, que en su día sirvieron al Banco de Crédito para iniciar la acción ejecutiva, no había dado resultado alguno, pues al mismo no se aplicaron, dicen los solicitantes del amparo, las garantías procesales en su impulso de oficio. 3. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión de cuatro de marzo pasado, acordó poner de manifiesto, en este asunto, la posible existencia de las siguientes causa de inadmisibilidad: 1ª) La del artículo 50.1.
  5. a)en relación con el 44.2 ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo, debiendo justificar, en otro caso, la parte demandante, la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial; 2ª) La del artículo 50.1.
  6. b)en relación con el 44.1.
  7. c)ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 3ª) La del artículo 50.1.
  8. b)en relación con el 49.2.
  9. a)ambos de la misma Ley Orgánica, por no acompañarse con la demanda el documento que acredite la representación de los solicitantes de amparo; 4ª) La del artículo 50.2.
  10. b)de la Ley Orgánica anteriormente mencionada, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la citada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días a los solicitantes del amparo y al Ministerio Fiscal, para que formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente.Dentro del plazo al efecto establecido han presentado escrito de alegaciones los solicitantes del amparo y el Ministerio Fiscal.Los solicitantes del amparo, en su escrito de alegaciones, respecto de las causas de inadmisión propuestas, manifiestan lo siguiente:
  11. a)Que según consta en la certificación que acompañan del Secretario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la fecha de notificación de la sentencia es el día 12 de enero de 1987;
  12. b)Que la invocación del derecho constitucional vulnerado se efectuó repetidamente en el período de instrucción de la causa y en la vista ante la Audiencia Provincial de Gerona y que era el objeto de uno de los motivos del recurso de casación, que la sentencia no recoge, por no haber admitido el mismo a trámite;
  13. c)Que con el escrito de interposición del recurso de amparo acompañó la designación de los representantes y defensores, que acredita suficientemente el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85.2 en defecto de poder general para pleitos;
  14. d)Que el asunto tiene suficiente contenido constitucional pues se ha cercenado su derecho a defenderse por los medios de prueba propuestos para su defensa.Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado la inadmisión del asunto. II. Fundamentos jurídicos 1. Si bien puede considerarse subsanado, con la certificación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que se acompaña con el escrito de alegaciones, la primera de las causas de inadmisión propuestas en la providencia de 4 de marzo de 1987, no ocurre lo mismo con las restantes.En efecto, no existe constancia de que se haya producido invocación del derecho constitucional vulnerado en el momento en que se produjo la supuesta lesión, como hubiera sido necesario para dar cumplimiento a las exigencias que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para hacer posible el recurso de amparo constitucional. Los solicitantes del amparo manifiestan que lo han hecho reiteradamente en la fase de instrucción y en el juició oral ante la Audiencia Provincial de Gerona, pero de ello no existe rastro documental, como hubiera sido preciso, haciendo constar en el acta la oportuna protesta o por cualquier otra vía similar. Dicen asimismo que articularon sobre este punto uno de los motivos de casación, si bien añaden que tal motivo fue inadmitido; más lo cierto es que tampoco se efectuó protesta alguna frente a la inadmisión parcial del recurso y que el presente amparo constitucional no versa sobre la limitación del recurso de casación, sino sobre el derecho a la defensa y a las pruebas en el juicio. 2. Tampoco puede considerarse subsanado el defecto señalado respecto de la forma de acreditación del poder de representación, pues la ley sólo admite el poder notarial o la designación apad acta y ninguna de estas dos vías se ha utilizado en el presente caso. 3. Por último, hay que afirmar que no puede reconocerse en el presente asunto un contenido constitucional suficiente, lo que hace aplicable la prescripción contenida en el artículo 50.2.
  15. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. Los solicitantes del amparo centran el principal motivo de su agravio en la falta de tramitación del testimonio de particulares que la Audiencia Provincial de Gerona mandó formar, ordenando al Juzgado de Santa Coloma que practicara las averiguaciones tendentes a aclarar el controvertido tema de la posible falsedad de la letra de cambio origen del juicio ejecutivo que el Banco Español de Crédito había promovido. Sin embargo lo cierto es que los problemas que haya ocasionado la tramitación de la orden dada al Juzgado de Santa Coloma y el destino final del testimonio de particulares no influyen para nada en la sentencia que previamente se había dictado, influyen menos todavía en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo sobre el recurso de casación promovido y no guardan directa relación con los hechos que en el proceso penal se han enjuiciado y ha sido objeto de condena. En virtud de todo ello la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Diego Arcos Navajas, doña Ascensión Gloria Fuentes Robayna y don Víctor Arcos Mateo. Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 109-1987 Fecha de resolución 22/04/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 109/1987 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Acreditación de la representación: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Diego Arcos Navajas y otros interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Gerona condenatoria por delito de robo. Invocan como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Solicitan la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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