Sistema HJ - Resolución: AUTO 505/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 505/1987, de 6 de mayo ECLI:ES:TC:1987:505A Sección Tercera. Auto 505/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 339/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 339/1986 En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de marzo de 1986, el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez interpone, en nombre y representación de doña María del Carmen Cabrera Palmes, recurso de amparo contra la Sentencia de 5 de febrero de 1986 del Tribunal Central de Trabajo dictada en el recurso de suplicación núm. 8/1986, formulado frente a la Sentencia de 30 de julio de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, por entender que la resolución impugnada vulnera los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. 2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
- a)La recurrente entró a trabajar al servicio de la Compañía Telefónica Nacional de España el 1 de noviembre de 1974, pasando el 31 de julio de 1977 a la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio, en aplicación del art. 94 de la Reglamentación de Trabajo entonces vigente.
- b)En enero de 1983 presentó papeleta de conciliación ante el IMAC reclamando su derecho a reintegrarse al servicio de la Compañía Telefónica cuando se produjera la vacante por jubilación de la trabajadora que citaba en su solicitud, o, en su caso, la primera vacante en puestos de igual o similar categoría a la de telefonista, reclamación que, no habiendo sido atendida, motivó la presentación de la correspondiente demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, la cual la desestimó al admitir la excepción de prescripción de la acción, planteada por la empresa demandada.
- c)Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia el 5 de febrero de 1986, desestimándolo y confirmando la resolución recurrida. Manifiesta el Tribunal que a partir del día 29 de diciembre de 1978, en que entró en vigor la Constitución, pudo ejercitar la actora su derecho a reingresar en la Compañía Telefónica y que, por consiguiente y según doctrina del Tribunal Constitucional establecida en Sentencias de 14 y 18 de febrero de 1983, es en esa fecha cuando, de conformidad con el art. 1.969 del Código Civil, se inició el plazo de prescripción; por ello, habiendo resultado probado que la actora no hizo su petición de reingreso hasta el mes de enero de 1983, resulta evidente que al haber transcurrido más de tres años operó la institución de la prescripción. 3. Entiende la representación de la recurrente que la resolución impugnada del Tribunal Central de Trabajo vulnera el art. 14 de la Constitución por cuanto, lo mismo que la Sentencia de la Magistratura, ha aceptado la excepción de prescripción, siendo así que su representada no pretendía que se declarase su derecho a no ser discriminada por razón de sexo, que entendía le asistía desde la entrada en vigor de la Constitución, sino tan sólo ejercitar su derecho preferente al reingreso, reconocido en el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, ejercicio que llevó a cabo tan pronto como, ante la inminencia de la vacante, se produjo el supuesto de hecho de dicho precepto. Más concretamente, precisa que, en su opinión, el plazo de prescripción de la acción que su representada ha ejercitado sólo puede contarse a partir del momento en que, existiendo una vacante, puede la trabajadora excedente forzosa solicitar su reingreso. Asimismo alega la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pero sin aportar explicación alguna de por qué entiende que tal vulneración se ha producido. En consecuencia, solicita de este Tribunal que, otorgando el amparo, dicte Sentencia declarando la nulidad de las del Tribunal Central de Trabajo y la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, respectivamente, restableciendo a su representada en la integridad de su derecho a reingresar en la Compañía Telefónica tras la vacante dejada por jubilación de la trabajadora que cita en su demanda. 4. Por providencia de 16 de abril de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de la recurrente, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con los siguientes motivos de inadmisión:
- a)Extemporaneidad de la demanda de amparo, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la resolución recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y
- b)Carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2
- b)de la misma Ley]. 5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 29 de abril de 1986, manifiesta que, no estando acreditada la fecha de notificación de la Sentencia, ha de estimarse que el recurso de amparo ha sido interpuesto fuera de plazo, ya que desde la fecha en que aquélla se dictó hasta la de presentación del mismo han transcurrido con exceso los veinte días establecidos en el art. 44.2 de la LOTC, razón por la cual el recurso resulta inadmisible. Asimismo sostiene, en relación con la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto, que la acción de la recurrente para hacer valer el derecho a la no discriminación nace con la promulgación de la Constitución, por lo que es evidente que en el momento de presentar la papeleta de conciliación para el reconocimiento de su derecho a reingresar en la Compañía Telefónica había prescrito la acción, pues habían transcurrido con exceso los tres años fijados en el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia -concluye-, la cuestión planteada resulta ser una cuestión de mera legalidad y, por lo tanto, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. 6. Por su parte, la representación de la recurrente, en escrito de 5 de mayo de 19 86, sostiene que no concurren los motivos de inadmisión señalados. Por lo que se refiere a la posible extemporaneidad del recurso de amparo, acompaña original del sobre remitido por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el que se incluía testimonio de la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, y pone de manifiesto que en el reverso de dicho sobre figura un matasellos de la Unidad de Reparto con la fecha de 3 de marzo de 1986, por lo que -concluye- la demanda fue presentada dentro del plazo fijado en el art. 44.2 de la LOTC. En cuando a la falta de contenido constitucional de la demanda, reitera que no se postuló en el proceso una declaración sobre el derecho de su representada al reingreso porque tal pretensión -meramente declarativa- estaba condenada al fracaso por el veto prescriptivo; lo que se postulaba, partiendo del reconocimiento constitucional de tal derecho, era el concreto reingreso ante una vacante concreta que se iba a producir, razón por la cual no podría alegarse prescripción, dado que el dies a quo aún no había comenzado. Y desde esta perspectiva -añade- la cuestión tiene contenido constitucional ya que, al no permitirse el reingreso ante una vacante concreta, se han vulnerado los arts. 14 y 24 de la Constitución. El 14, por cuanto, existiendo el derecho fundamental, su ejercicio no puede quedar limitado por una política de no publicación de vacantes, ya que esto supondría una nueva discriminación, esta vez por la condición personal de excedente de la CTNE. Y el 24, por cuanto la falta de publicación de vacantes impide el acceso a los Tribunales y con ello el ejercicio concreto del derecho. II. Fundamentos jurídicos 1. Acreditada por la representación de la recurrente la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, ha de concluirse que no concurre en la presente demanda de amparo el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1
- a)en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, ya que en el momento de presentarse el recurso no había finalizado el plazo de veinte días fijado en este último precepto. 2. No ocurre lo mismo con la segunda causa de inadmisión señalada a la representación de la recurrente, pues es manifiesto que la Sentencia impugnada no vulnera los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.Por lo que al primero se refiere, para valorar el contenido constitucional de la demanda debe partirse de la distinción entre la prescriptibilidad de los derechos fundamentales y la concreta prescripción de la acción que la recurrente ha ejercitado en este caso. Es doctrina reiterada de este Tribunal que los derechos fundamentales no prescriben pero si pueden hacerlo las acciones concedidas para su defensa (SSTC 7/1983, de 14 de febrero; 8/1983, de 18 de febrero, y 15/1983, de 4 de marzo, entre otras), y que el derecho a no ser discriminado por razón de sexo no puede ser contemplado en abstracto, sino en función de cada una de las situaciones jurídicas concretas en las que entre en juego y, por lo mismo, en conexión con los ámbitos normativos que regulen cada una de aquéllas.Partiendo de esta base, este Tribunal ha declarado en las mencionadas Sentencias que a partir de la entrada en vigor de la Constitución pudo ejercitarse de manera plena y efectiva la acción frente a la discriminación por razón de sexo que supone la excedencia forzosa derivada del matrimonio de la mujer trabajadora y que, por lo tanto, el plazo de prescripción de la acción -tres años, según el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo- ha de computarse a partir de dicha fecha. No cabe, pues, sino reiterar esta doctrina en el presente caso, lo que lleva a concluir que las Sentencias impugnadas no han vulnerado el art. 14 de la Constitución.La representación de la recurrente alega que el plazo de prescripción ha de computarse a partir del momento en que se produce la vacante y que, como no se había producido ninguna con anterioridad al momento en que su representada presentó su solicitud, la acción no podía haber prescrito. Tal razonamiento, sin embargo, no puede ser compartido por este Tribunal. El tipo de excedencia en cuestión concede a la trabajadora un derecho preferente a reingresar cuando, al término de la situación de excedencia, existan o se produzcan vacantes de su misma categoría o similar, pero este derecho ha de mantenerse vivo desde el momento en que termina dicha situación y ello sólo se consigue mediante la comunicación a la empresa del deseo de reingresar en ella. Y, dado que el art. 94 de la Reglamentación de Trabajo vigente en la empresa -que amparaba la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio- dejó de estar en vigor el 29 de diciembre de 1978 al derogarlo la Constitución, debe entenderse que en este momento concluyó la situación de excedencia fundada en aquél y, por lo tanto, debió entonces la trabajadora hacer constar su voluntad de reingreso. Al no actuar así y dejar transcurrir un prolongado período de tiempo -que razonablemente podía llevar a suponer que hacía dejación del derecho a reingresar, que desde esa fecha le asistía-, sin realizar acto alguno encaminado a hacer valer dicho derecho, no cabe considerar que la Magistratura de Trabajo y posteriormente el Tribunal Central de Trabajo, al apreciar la excepción de prescripción tomando como punto de partida la entrada en vigor de la Constitución, hayan vulnerado el art. 14 de la misma. Los mencionados órganos judiciales han desestimado la pretensión de la hoy recurrente en amparo, no porque desconociesen la existencia de la discriminación que evidentemente supone la excedencia forzosa por razón de matrimonio, sino porque la interesada no utilizó adecuadamente los medios judiciales y extrajudiciales puestos a su disposición para la defensa de su derecho, dejando prescribir las oportunas acciones. En consecuencia, la cuestión planteada por la recurrente ante esta sede carece de dimensión constitucional, al reducirse a una mera aplicación de las reglas de prescripción por los Tribunales ordinarios, dentro del área de competencias que constitucionalmente tienen reconocidas.Finalmente, carece también de contenido constitucional la presente demanda de amparo por lo que se refiere a la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, cuya invocación no se motiva en el escrito inicial y que apenas aparece fundamentada en el posterior escrito de alegaciones, pues no cabe duda de que la recurrente tuvo acceso al proceso, pudo ejercitar su derecho de defensa y obtuvo en las dos instancias resoluciones jurídicamente fundadas, que es lo que el mencionado precepto constitucional garantiza. En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de doña María del Carmen Cabrera Palmes, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 339-1986 Fecha de resolución 06/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 339/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: prescripción de acciones derivadas de derechos fundamentales. Principio de igualdad: prescripción de acciones. Derecho a no ser discriminado por razón de sexo: circunscrito a un ámbito normativo concreto. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944. Texto refundido de la Ley reguladora de contrato de trabajo Artículo 83 Orden del Ministerio de Trabajo, de 20 de junio de 1947. Reglamento de Trabajo de la Compañía telefónica nacional de España Artículo 94 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.2 Artículo 50.1
- a)Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Limitación temporal del criterio igualatorioLimitación temporal del criterio igualatorio Principio de igualdadPrincipio de igualdad Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales Plazos procesalesPlazos procesales Prescripción de acciones derivadas de derechos fundamentalesPrescripción de acciones derivadas de derechos fundamentales Prescripción y caducidad de accionesPrescripción y caducidad de acciones Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web