Sistema HJ - Resolución: AUTO 511/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 511/1987, de 6 de mayo ECLI:ES:TC:1987:511A Sección Tercera. Auto 511/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 820/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 820/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de julio de 1986, don Juan Luis Rodríguez Luque manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo con relación al Acuerdo adoptado el día 15 de enero de 1986 por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, en el que este órgano -según cita que hace el interesado- se abstuvo de resolver sobre el reconocimiento del Sr. Rodríguez Luque como objetor de conciencia "por tener cum plidos los 34 años de edad", conforme al apartado 3º del artículo 1º de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre. 2. En el escrito presentado ante este Tribunal no existe, en rigor, relato fáctico ni fundamentación jurídica que puedan calificarse de tales, limitándose el interesado a oponer a la resolución en su día adoptada por el Consejo nacional de Objeción de Conciencia diferentes argumentaciones: que con fecha 29 de diciembre de 1984 -antes de haber cumplido los 34 años de edad- se había declarado objetor de conciencia ante el Ministerio de Defensa; que, habiendo realizado ya el Servicio Militar, se le notificó, los días 31 de enero y 10 de febrero de 1986,que habría de "pasar a recoger la Cartilla del Servicio Militar" y que ésta "debe permanecer siempre en poder del titular", debiendo pasar quienes pertenezcan a la Escala de Complemento la revista correspondiente a los 44 y 50 años de edad, todo lo cual -dice- "está en contradicción con el derecho a ser reconocido como objetor de conciencia"; que antes de haber cumplido los 34 años no pudo deducir su petición ante el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia por no estar aún constituido este órgano ni reglamentado el procedimiento para la solicitud, y que, en fin, el hecho de no haber sido reconocido como objetor "va en contra del -principio expresado en el art. 14 de nuestra Constitución". Cierra el actor su escrito -al que califica de "recurso de amparo" recabando su derecho a ser reconocido como objetor de conciencia. 3. Por providencia de 30 de julio de 1986, la Sección 3ª (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), conceder al recurrente un plazo de diez días, a fin de que, dentro del mismo, subsane la falta de postulación y comparezca representado por Procurador y dirigido por Letrado, según lo preceptuado en el artículo 81.1 de la mencionada Ley. 4. Habiendo transcurrido el plazo concedido sin que el interesado subsane la falta de postulación, la Sección, por providencia de 15 de octubre de 1986, acuerda abrir el trámite de inadmisión previsto en el artículo 50 de la L.O.T.C. y otorgar al interesado y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.