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Sistema HJ - Resolución: AUTO 513/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 513/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 513/1987, de 6 de mayo ECLI:ES:TC:1987:513A Sección Segunda. Auto 513/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 846/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 846/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Don Juan Manuel Serna Serna presentó el 24 de julio de 1986 escrito solicitando la designación de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de junio de 1986, estimatoria de recurso de suplicación en proceso sobre reintegro de gastos médicos. 2. Designados Abogado y Procurador del turno de oficio, según lo acordado por Providencia de 15 de octubre de 1986 de la Sección Segunda, los mismos han formalizado la demanda de amparo, fundándola en los siguientes hechos:

  1. a)El señor Serna padece retinosis pigmentaria, enfermedad por la que recibió el oportuno tratamiento del Servicio de Oftalmología del Hospital de la Seguridad Social de Palencia, donde fue informado del carácter irreversible de su enfermedad y del posible tratamiento que podría recibir en Moscú, mediante aplicación de técnicas no introducidas aún en España. Ese mismo tratamiento en Moscú, lo habría recibido un primo suyo aquejado de la misma enfermedad y cuyos gastos fueron asumidos por la Delegación Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Salud. El señor Serna se desplazó a Moscú del 16 de febrero al 3 de marzo de 1985, habiendo sido tratado de su dolencia en el Instituto Gelmolt de oftalmología de Moscú, realizando unos gastos de desplazamiento y estancia de 294.450 pesetas, siendo gratuita la asistencia médica.
  2. b)Como su reclamación de reintegro de dichos gastos le fue denegada, formuló demanda el señor Serna ante la Magistratura de Trabajo de Palencia, que por Sentencia de 24 de diciembre de 1985 estimó la demanda, condenando al Instituto Nacional de la Salud al abono de dichos gastos. Contra dicha sentencia recurrió en suplicación tal Entidad gestora, habiéndose resuelto por la de 25 de junio de 1986 del Tribunal Central de Trabajo, que estimó el recurso y absolvió a dicha Entidad gestora porque, en síntesis, no concurría en el caso de autos el supuesto de urgencia vital ni el actor había solicitado previa autorización a la Inspección Médica para trasladarse al extranjero, sino que lo hizo por su propia iniciativa y no ha obtenido una mejoría que justifique tal decisión faltando los requisitos legales, para el reintegro solicitado sobre los que igualmente se extiende. 3. En la demanda de amparo se alega, de un lado, que se ha violado el artículo 14 de la Constitución, sin explicitarse en qué sentido y por qué razones concretas se ha producido tal violación, que parece referirse a una desigual aplicación de la Ley.Por otra parte se dice violado el derecho a la integridad física que el artículo 15 de la Constitución establece, pues el interesado tiene derecho a curar su enfermedad y, si en España no existen centros o técnicas especializadas para ello, se encontraba en perfecto derecho para acudir al único centro existente en Europa, el de Moscú, a fin de evitar la ceguera tratando de conservar su integridad física. Como el actor se encuentra afiliado a la Seguridad Social es ésta la que debe pagar los gastos ocasionados en aplicación del derecho a la integridad física.Suplica que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y se reconozca el derecho del actor a ser resarcido de los gastos ocasionados.Por escrito separado ha formulado demanda incidental para la concesión del beneficio de justicia gratuita. 4. Por Providencia de 11 de marzo de 1987, la Sección acordó poner de manifiesto la causa de inadmisibilidad del artículo 50.1.
  3. a)en relación con el 44.2 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por presentación de la demanda fuera de plazo, debiendo justificar, en otro caso, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial y la del artículo 50.2.
  4. b)de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.La representación del solicitante de amparo sostiene que el Letrado y Procurador que suscribe, designado en turno de oficio, desconoce la fecha exacta en que se notificó la resolución que puso fin a la vía judicial. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha de 25 de junio, sería notificada, a través de la Magistratura de Trabajo, algunos días después, y al ser presentado el escrito del solicitante de amparo el día 24 de julio, es de suponer que se interpuso el recurso dentro del plazo previsto por la ley, pudiendo comprobarse ello a la vista de los autos. En cuanto al contenido constitucional de la demanda se insiste en la discriminación sufrida respecto a otros casos idénticos, según se recoge en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, además al reconocer la concesión del derecho a la integridad física, existía el inviolable derecho a intentar curar con cargo a la Seguridad Social, a la que se encuentra afiliado, y careciendo de medios técnicos la Seguridad Social para curar la enfermedad debería satisfacerle los gastos para obtener la curación fuera del país.El Ministerio Fiscal sostiene que debería acreditarse el haber presentado la demanda dentro de plazo. En cuanto al fondo del asunto sostiene que no se ha acreditado la desigualdad alegada, así como que no se ha conculcado el artículo 15 de la Constitución pues recibió la asistencia, y lo que se debate es quien debió pagar los gastos médicos originados por el tratamiento recibido en Moscú. El que, por no haber cumplido la normativa vigente, no corresponda al solicitante de amparo el reintegro de los gastos, no supone conculcar aquel precepto. Interesa la inadmisión del presente recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. La primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra Providencia no ha sido subsanada debidamente por el solicitante de amparo. Su abogado y procurador de oficio hacen un juicio de probabilidad de presentación de la demanda dentro de plazo dada la fecha de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo y la no muy lejana fecha de presentación de la demanda de amparo. Pese a ello no han cumplido la carga que corresponde a la parte de demostrar el cumplimiento de los requisitos de acceso al recurso, como reiteradamente viene exigiendo este Tribunal, sin que pueda servir de excusa para ello la mera alegación de desconocimiento de tal fecha, sin al menos intentar una precisión de justificación al respecto. Esta falta de diligencia ha hecho incurrir a la demanda en la causa de inadmisibilidad del artículo 50.1.
  5. a)en relación con el 44.2 ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional. 2. Además la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. En lo referente a la violación del derecho reconocido en el artículo 14 de la Constitución, no se precisa en el escrito inicial ni en la demanda formulada en qué sentido ha podido producirse, ignorándose si el actor se refiere a una desigualdad en la ley o, por el contrario, en su aplicación y, en este último caso, si tal desigual aplicación se ha realizado por la Entidad Gestora de Seguridad Social o por el Tribunal Central de Trabajo. Es evidente que no se hace imputación de infracción del artículo 14 de la Constitución, a norma alguna; cabe pensar, por ello, que parece referirse el interesado a que ha sufrido una desigual aplicación de la ley; si ello quiere referirse a los actos del organismo administrativo, en el sentido de que al actor no se le han reintegrado los gastos mientras que a un primo suyo se los abonó la Delegación Provincial del Insalud en Vizcaya, sin embargo no se alegan ni constan circunstancias que permitan entender que los supuestos eran sustancialmente idénticos; así se ignora si tal pariente realizó el desplazamiento cumpliendo el requisito de previa autorización de la Inspección Médica y si reunía los demás requisitos que el actor no cumplía, razón que motivo la denegación de su petición.Si se quiere referir la parte a que el Tribunal Central de Trabajo ha incurrido en desigual aplicación de la Ley, no se invoca ni constan otras resoluciones que puedan servir de término de comparación y evidencien un cambio de criterio arbitrario o inadvertido de dicho Tribunal en supuestos idénticos.Por lo que respecta a la posible vulneración del derecho a la integridad física, no se comprende cómo se imputa la misma a las resoluciones administrativas o judiciales, que evidentemente no han podido causarla, ni tiene sentido la argumentación de la parte, pues su queja no puede tener encaje con el derecho ex artículo 15 de la Constitución, sino en relación con el (derecho a la protección de la salud y con las prestaciones de la Seguridad Social a que se refieren los artículos 43.1 y 41, respectivamente, de la Constitución, sin que la insuficiencia de la protección que, a su juicio, se le ha dispensado, por utilización de servicios ajenos a la Seguridad Social española para recibir asistencia sanitaria, pueda fundar un recurso de amparo, al no ser tales derechos susceptibles de protección por esta vía constitucional, limitándose su efectividad a lo que se dispone por la normativa legal y reglamentaria de desarrollo y su tutela a la dispensada por la jurisdicción ordinaria (artículo 53.3 de la Constitución), que ha resuelto su pretensión en decisión fundada en Derecho. Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 846-1986 Fecha de resolución 06/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 846/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Juan Manuel Serna Serna interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, que estimó recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Palencia, en autos sobre reintegro de gastos. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 14 de la C.E. Solicita la designación de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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