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Sistema HJ - Resolución: AUTO 524/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 524/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 524/1987, de 6 de mayo ECLI:ES:TC:1987:524A Sección Primera. Auto 524/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 1.404/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.404/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Don Juan de Juan y Pi, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo entrada el 24 de diciembre de 1986, contra Resolución de la Alcaldía de Ciudadela de Menorca de 19 de marzo de 1986.Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

  1. a)Don Juan de Juan y Pi, Secretario General del Ayuntamiento de Ciudadela de Menorca, se encontraba en situación de suspensión preventiva de empleo y sueldo, en virtud de acuerdo de la Corporación de 24 de febrero de 1986, cuando por Resolución del Alcalde de dicho Ayuntamiento de 19 de marzo de 1986, se dispuso que el solicitante de amparo no percibiese "haber alguno de esta Corporación, por haber quebrantado ostensiblemente el deber de residencia exigido por el artículo 127.4 del R.F.A.L."
  2. b)El 7 de abril de 1986 interpuso el solicitante de amparo recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, invocando como culnerado el derecho del artículo 24.1 CE., por entender que se había producido indefensión, al haberse prescindido del trámite de audiencia.
  3. c)Por otro lado, previa la interposición de recurso de reposición y su denegación presunta por silencio administrativo, interpuso el solicitante de amparo, con fecha de 22 de mayo de 1986, recurso contencioso-administrativo ordinario contra la misma Resolución de la Alcaldía de 19-3-1986.
  4. d)Por auto de 6 de mayo de 1986, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ordenó, en el recurso interpuesto al amparo de la Ley 62/78, la suspensión de la ejecución de la resolución de la Alcaldía, previa caución por el recurrente por importe de un millón de pesetas.
  5. e)La Sala de lo Contencioso-Administrativo, por Sentencia de 12 de junio de 1986, desestimó el recurso contencioso-administrativo especial interpuesto por el ahora solicitante de amparo, "al no vulnerar -se dice en el fallo- el acto impugnado derecho fundamental de la persona alguno".
  6. f)El 14 de junio de 1986 el solicitante de amparo reintegró en cumplimiento del fallo de tal sentencia, las porciones de haberes correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de dicho año, que le habían sido abonadas cinco días antes.
  7. g)Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 1986, del que se aporta copia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento contra el de la Audiencia Territorial de 6 de amyo de 1986, por el que había sido suspendida la ejecución de la resolución de la Alcaldía impugnada.
  8. h)Finalmente, mediante Sentencia de 10 de noviembre de 1986, notificada el 26 de noviembre, la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Territorial. 2. En la demanda de amparo se estiman conculcados el derecho de defensa y los principios de presunción de inocencia y de legalidad de las faltas y sanciones administrativas, citándose por lo tanto como infringidos los artículos 24.1 y 2 y 25.1 CE. Y se solicita que se declare nula y sin efecto la resolución de la Alcaldía de Ciudadela de Menorca de 19 de marzo de 1986 y que, "consecuentemente, se reconozca el derecho del recurrente a percibir los haberes que en dicha situación le corresponderían, con los intereses legales que procedan".Por otrosí se solicita que, "tras apreciar la mala fe con que ha actuado la Administración demandada (...) (
  9. se)la condene al pago de las costas de este proceso incluidas las causadas en la vía judicial previa (que, por prescripción legal, fueron impuestas al recurrente)".Por escrito adicional de fecha 24 de diciembre de 1986, el Procurador que actúa en representación del solicitante de amparo manifiesta que el escrito de interposición del recurso de amparo se presenta en dicho día 24, "fuera del plazo de vencimiento que, salvo error u omisión, lo sería el pasado día 22"; que ello se debe a "razones de fuerza mayor no imputables a esta representación ni a su representado", puesto que dicho escrito habría sido depositado por Don Juan de Juan y Pi "en el Servicio de Correos, en su sección de "postal Exprés", el día 18 de diciembre, en Ciudadela de Menorca" y que "por causas que mi parte ignora, el presente envió permanece cinco días sin producirse su entrega efectiva a esta representación, en los dichos Servicios de Correo, que lo entregan a las 16,30 horas del día de ayer, 23 de diciembre"; y que tampoco habría podido realizarse la presentación del escrito en esta última fecha en el Juzgado de Guardia, "por ser inadmitido un recurso extemporáneo".Se ofrece presentar certificación de entrega por Correos del paquete postal -lo que en el momento de la presentación del escrito habrían impedido "razones de urgencia y fuerza mayor"-, "si así fuese requerido por el Tribunal". 3. La Sección dictó providencia de 18 de febrero de 1987, acordando poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.1.
  10. a)en relación con el 43.2 de la LOTC, por extemporáneidad en la interposición del recurso de amparo; debiendo justificar, en otro caso, la parte demandante la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial. 4. El recurrente presentó su escrito de alegaciones, solicitando que se tenga por presentados los documentos que se acompañan al mismo, por cumplido el requerimiento formulado en la providencia citada y por interpuesto el recurso de amparo en tiempo y forma.Con dicho escrito acompañó, fotocopia no adverada de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1986, en la que consta una nota manuscrita que dice: "Notificada 26/XI/86" así como copia de diligencia de ordenación de 18 de diciembre, en la que se declara forme la anterior sentencia y se ordena remitir testimonio de ella junto con el expediente administrativo al órgano de procedencia, recabando acuse de recibo y que se practique por el Oficial de Sala liquidación del papel. 5. El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso, alegando que la sentencia que agota la vía judicial está fechada el 10 de noviembre de 1986 y se dice notificada, aunque no se justifique tal extremo, el día 26 del mismo mes y que, por tanto, aun aceptada como real esta segunda fecha, la demanda es extemporánea al haberse presentado ante este Tribunal el día 24 de diciembre siguiente, pues en este día había ya transcurrido el plazo de veinte días. II. Fundamentos jurídicos Único. - El demandante de amparo, después de reconocer que ha presentado su demanda fuera del plazo señalado en el artículo 43.2 de la LOTC, trata de justificar su extemporaneidad con el argumento de que fue depositada el día 18 de diciembre en la oficina de Correos de Ciudadela-Menorca en paquete postal dirigido a su Procuradora en Madrid, que lo recibió el día 23 de diciembre, pretendiendo que se tome como fecha final del cómputo aquel día 18 en que se depositó en Correos, y no el 24 del mismo mes, en que se presentó en el Registro General de este Tribunal.Dicha alegación no puede desvirtuar el hecho real de la presentación extemporánea de la demanda, pues cualquiera que sea el juicio que merezca el funcionamiento del servicio de Correos en relación con la entrega del paquete postal enviado por el demandante a su Procuradora, producido fuera del contexto procesal, olvida el recurrente que en nuestra providencia de 18 de febrero se le requirió que justificase la fecha de la resolución que puso fin a la vía judicial, por no venir probada documentalmente su afirmación de haberse realizado el día 26 de noviembre en cuanto que la nota manuscrita, sin adveración alguna, que consta en la focopía simple acompañada con la demanda, carece de eficacia probatoria alguna, pues a tal efecto, según reiteradas declaraciones de este Tribunal, es preciso aportar certificación de la Secretaría de la Sala u otro documento fehaciente, que acredite en debida forma el día inicial del plazo de interposición de recurso.No habiéndose verificado así por la parte a quien le incumbe tal carga, la cual se limitó a aportar otra fotocopia simple, idéntica a la ya acompañada con la demanda, se ha dejado incumplido el requerimiento citado y, por tanto, indemostrada la fecha de la notificación de la sentencia dictada el 10 de noviembre, incurriéndose en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.
  11. b)en relación con el 43.2 de la LOTC y ello con independencia de cuáles hayan sido las incidencias de la comunica ción postal habida entre el demandante y su representante procesal. En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo. Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1404-1986 Fecha de resolución 06/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.404/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Don Juan de Juan y Pi interpone recurso de amparo contra Resolución de la Alcaldía de Ciutadella de Menorca relativa a sanción disciplinaria. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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