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Sistema HJ - Resolución: AUTO 527/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 527/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 527/1987, de 6 de mayo ECLI:ES:TC:1987:527A Sección Primera. Auto 527/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 1.415/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.415/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez en representación de Doña Marina Rodríguez Romero, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 27 de diciembre de 1986, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 28 de noviembre de 1.986. 2. Los hechos en que se funda la demanda son en esencia los siguientes:

  1. a)En una finca colindante con la huerta propiedad de la demandante de amparo se realizaron determinadas obras de construcción de un edificio, habiéndose derribado para ello parte del muro de cerramiento de dicha huerta y habiéndose levantado una de las paredes en el lugar antes ocupado por el muro.
  2. b)La solicitante de amparo, de 86 años de edad, ciega y que vive sola en su casa, formuló demanda interdictal de recobrar la posesión contra Doña Felisa, Doña María del Carmen, Doña Marina y Don José Manuel Rodríguez Lodeiro -al parecer, sobrinos de la demandante-.
  3. c)El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de Orense, por Sentencia de 19 de noviembre de 1983, declaró haber lugar al interdicto de recobrar la posesión ordenando la realización de determinadas obras para el restablecimiento del estado posesorio.
  4. d)Interpuesto por los demandados recurso de apelación, éste fue estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 28 de noviembre de 1986, por la que se declaró no haber lugar al interdicto de recobrar pues se consideró que "cuando se trata de una edificación como es el caso aquí contemplado, el amparo del estado posesorio ha de llevarse a cabo mediante el interdicto de obra nueva, no a través del interdicto de recobrar".En la demanda de amparo se invocan como violados el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE.), por el pronunciamiento acerca de la improcedencia del interdicto de recobrar la posesión, o también por la incongruencia que supondría el que la Audiencia Provincial no se haya pronunciado sobre el interdicto de retener, también interpuesto -se dice- con carácter subsidiario en el primer otrosí de la demanda; y el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 14 CE.), por haberse apartado la Sentencia impugnada del criterio seguido por la propia Audiencia Provincial de Orense en su anterior Sentencia de 9 de marzo de 1983, cuya copia se aporta. Como "consecuencia" de los anteriores "motivos" de amparo, se alega "indefensión", pues se habrían venido a cerrar a la demandante "las puertas típicamente establecidas en el ordenamiento jurídico para la tutela de sus derechos e intereses legítimos".Se solicita que se declare haberse producido las vulneraciones de derechos y la indefensión alegados, con la consiguiente anulación de la Sentencia impugnada, para que se dicte otra en la que se respetan los derechos violados. 3. La Sección acordó por providencia de 18 de febrero de 1987 poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad regulada por el art. 50.2
  5. b)LOTG, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.La representación procesal de la demandante de amparo, por escrito de 7 de marzo de 1987, insistió y abundó en las alegaciones, ya efectuadas en la demanda de amparo, de haber sido violados los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley, así como de haberse producido indefensión, argumentado acerca de la "trascendencia constitucional" y del "interés doctrinal general" del caso planteado, y añadiendo que en las contadísimas ocasiones que el Tribunal Constitucional se ha ocupado del asunto no habría sido resuelta la "cuestión fundamental" ahora suscitada.El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 5 de marzo de 1987, dijo, en cuanto a la pretendida falta de tutela judicial, que la Sentencia impugnada no denegó un procedimiento, sino que declaró no haber lugar al interdicto de recobrar, no siendo posible otorgar al razonamiento seguido en ella dimensión para habilitar el presente proceso, y siendo asimismo insostenible la incongruencia denunciada, pues la apelación versó sobre el interdicto de recuperar que había estimado el fallo de instancia y sobre ello se decidió. En cuanto a la desigualdad alegada, y con cita de doctrina del Tribunal Constitucional, que nada impide a un Tribunal adoptar una nueva interpretación que dé solución distinta a un caso sustanciaimente igual a otro resuelto, no siendo preciso que fundamente debidamente la modificación, pues lo trascendente es la existencia del cambio mismo y no su exteriorización. Y en cuanto a la indefensión alégada como consecuencia de las anteriores vulneraciones, que si éstas no se han producido, su invocación está fuera de lugar. Por todo lo cual estimó procedente la inadmisión conforme al art. 50.2
  6. b)LOTC. II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo incurre en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2
  7. b)LOTC. En primer lugar, porque invocándose como violado el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que trata de hacerse realmente en este caso es plantear cuestiones de mera legalidad ordinaria, tales como las relativas a la procedencia o improcedencia en el supuesto que nos ocupa del ejercicio de una u otra acción interdictal. El conocimiento de tales cuestiones corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios. 2. Se dice también en la demanda de amparo que el mismo derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales habría sido violado, además, por la incongruencia en que habría incurrido la sentencia impugnada. Pues se afirma mediante el primer otrosí de la demanda interdictal se habría interpuesto con carácter subsidiario el interdicto de retener la posesión, acerca de cuya procedencia no se ha pronunciado la Audiencia Provincial. Con independencia de que en el quinto considerando de la Sentencia de la Audiencia Provincial se alude a que "no tendría sentido" en el caso de que se trata el interdicto de retener, y aparte de lo observado al respecto por el Fiscal, a saber, que la apelación habría versado sobre el interdicto de recuperar estimado por el falló dictado en primera instancia, y sobre ello se habría decidido con la Sentencia aquí impugnada, lo cierto es que es el propio demandante de amparo quien se olvida del interdicto de retener al formular su solicitud de amparo, la cual solo hace referencia a una presunta falta de tutela efectiva frente a los actos de despojo y no de perturbación de posesión que se dice haber sufrido. 3. Se invoca también como violado el derecho a la igualdad proclamado por el artículo 14 CE. Pero tal invocación descansa sobre una afirmación no demostrada, a saber, la de que el caso que habría dado lugar a la anterior Sentencia de 9 de marzo de 1983 sería "absolutamente semejante y jurídicamente idéntico" al actual. Tales semejanza e identidad no son aparentes, ni menos absolutas, como tampoco se advierte claramente que la actual Sentencia se haya apartado del criterio o criterios seguidos en la anterior. Pues, por ejemplo, en la Sentencia anterior aducida se hacía referencia, en cuanto a "la cuestión jurisprudencial de cuando procede el interdicto de recobrar y el interdicto de obra nueva", no sólo al criterio de "la terminación o no de la obra", sino también al "principio de equidad hacia el interdictado". Pueden pues, haber sido razones de equidad hacia los interdictados las que, en el presente supuesto cuyas circunstancias no son idénticas a las del anterior, aunque pueda existir alguna semejanza entre ambos, han llevado a denegar la procedencia de un interdicto de recobrar, cuya estimación supondría derruir lo edificado; a diferencia del caso anterior, en el que sí se declaró haber lugar a esa clase de interdicto, a fin de evitar entonces un "notorio perjuicio al demandante-interdictante", que en este caso no ha sido apreciado, expresamente al menos, por la Audiencia Provincial. 4. Y en cuanto a la presunta indefensión que se habría producido por el pretendido cierre de "las puertas típicamente establecidas" para el caso que nos ocupa, podría tenerse en cuenta, por ejemplo, que ya en Auto 63/85 de 16 de febrero se consideró que "la situación derivada para el demandante de la Sentencia dictada en el proceso interdictal que está a la base del presente recurso de amparo no es irreversible, ya que del art. 1.658.3 de la LEC. se deduce con toda claridad que la Sentencia interdictal no tiene fuerza de cosa juzgada material". La demandante no quedó, pues, indefensa, sino que pudo acudir al juicio declarativo; juicio éste que, según se dice en el último considerando de la Sentencia aquí recurrida, habría tenido ya lugar y habría sido resuelto mediante sentencia firme, de lo que nada se dice en la demanda de amparo. En su virtud, la Sección acordó declarar inadmisible el presente recurso y ordenar el archivo de las actuaciones. Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1415-1986 Fecha de resolución 06/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.415/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; congruencia de la Sentencia recurrida. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña Marína Rodríguez Romero interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense revocatoria en apelación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense en interdicto de recobrar la posesión. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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