Sistema HJ - Resolución: AUTO 528/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 528/1987, de 6 de mayo ECLI:ES:TC:1987:528A Sección Primera. Auto 528/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 3/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 2 de enero de 1987, el Procurador Sr. Guinea y Gauna, actuando en nombre y representación del Sr. Hernández Díaz, interpuso recurso de amparo contfa la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1986, que desestimó el recurso de casación formulado contra la de la Sala de Justicia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria que, en Sentencia de 23 de mayo de 1985, condenó al demandante a una pena de 1 año y 2 meses de prisión menor y otra de 1 año y 2 meses de prisión menor, accesorias y costas como autor de un delito de estafa y otro de falsificación en documento privado.Estima el recurrente que como la instrucción de la causa no ha sido efectuada por el pleno de la Audiencia de Las Palmas se ha infringido el derecho al juez predeterminado por la Ley que la Constitución consagra en el art. 24. Se alega además, que ha habido infracción de lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.Cri. en relación con el art. 9.3 de la Constitución. Por último, se ha vulnerado en la Sentencia el derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el artículo 24 de la Constitución. 2. Basa la demanda en los siguientes antecedentes:
- a)El demandante fue denunciado en el Juzgado de Instrucción de la Orotava (Tenerife), el día 12 de noviembre de 1983, por un subdito francés, Jean Paul Raguet, que actuaba como apoderado de los subditos alemanes Erick Nikolaus Zigldrum y su esposa Christine Zigldrum, denuncia ésta que se fue ampliando en posteriores comparecencias los días 14, 15 y 16 del mes de noviembre de 1983.La denuncia versaba sobre el supuesto delito de estafa y falsificación en documento privado.
- b)El actor, prestó declaración en dicho Juzgado de Instrucción de La Orotava, el día 5 de diciembre de 1983, publicándose esas declaraciones en la prensa. El Sr. Hernández Díaz ostentaba el cargo de Diputado Regional del Parlamento de Canarias.
- c)Con fecha 3 de enero de 1984, la Juez sustituta, actuando como de Instrucción, eleva a Sumario las Diligencias Previas anteriormente indicadas, dando origen así al Sumario 7/84 del Juzgado de Instrucción de La Orotava.
- d)El 15 de febrero de 1984, la Sala de Justicia de la Audiencia Territorial de Canarias dictó Auto de Procesamiento contra el recurrente, por presuntos delitos de falsedad en documento privado y estafa, del tenor siguiente: "Resultando: Que de lo actuado parece desprenderse que el inculpado José Vicente Hernández Díaz, mayor de edad, penal, Abogado, Diputado del Parlamento de Canarias y Secretario del mismo, como consecuencia de determinadas relaciones profesionales entabladas con el matrimonio fOrmado por Erich Nikolaus Zigldrum y Christine Zigldrum, que querían instalar, adquirir o dirigir determinado negocio de bar-restaurante en el Puerto de la Cruz, residencia del inculpado referido, y de cuyo Ayuntamiento era concejal, recibió de éstos, quinientas mil pesetas el 25 de septiembre de 1982, y cuatro millones de pesetas el 14 de octubre del mismo año, en total cuatro millones y medio de pesetas, con el fin de hacer realidad aquél negocio, más como no llegara a consumarse la operación, el inculpado, ante los continuos requerimientos del matrimonio, extendió un recibo, por cuatro millones de pesetas, en el que, simulando la firma del esposo reconocía éste, no siendo cierto, haber recibido tal cantidad, de la que se ha apropiado el inculpado"Contra dicho Auto se interpuso recurso de súplica, único legalmente admisible, el cual fue desestimado en virtud de Auto de fecha 17 de marzo de 1984. Se siguió la fase sumarial, en el Juzgado de Instrucción de La Orotava y el 24 de octubre de 1984 por el Juzgado de Instrucción de La Orotava, se tiene por terminado el Sumario núm. 7/84, mediante Auto y la Sala por resolución de 8 de enero de 1985 confirmó ese Auto.
- e)La Sala de Justicia, el 23 de mayo de 1985, dictó Sentencia, por la que se condena al actor como autor responsable de un delito de falsificación en documento privado del art. 306 del Código Penal, en relación con los núms. 1º, 2º, 4º y 9º del art. 302, todos del mismo Código a la pena de un año y dos meses de prisión menor; y de un delito de estafa previsto y penado en el art. 528 del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias agravantes específicas 63 y 73 del art. 529 del mismo cuerpo legal, a la pena de un año y dos meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio y profesión de Abogado durante el tiempo de condena, y a que pague a Erick Nikolaus Zigldrum y Christine Zigldrum en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de cuatro millones de pesetas, con los intereses legales a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia hasta su efectividad total, y al pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular.
- f)Contra la anteriormente indicada Sentencia el actor interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que con fecha 22 de noviembre de 1986 dictó Sentencia por la que fallaba no haber lugar al recurso de casación antes indicado; condenando al demandante al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido para interponerlo. 3. Por Providencia de 11 de febrero de 1987 se acordó oir al demandante y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1.
- b)en concordancia con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por no aparecer que en el proceso judicial previo se hubiese invocado el derecho constitucional que se estima vulnerado y carecer, a tenor del art. 50.2.
- b)de la LOTC, la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que justificase una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia. 4. El demandante evacuó el traslado conferido por escrito de 3 de marzo de 1987 en el que manifestaba que si bien era cierto que el derecho al juez predeterminado por la Ley no había sido alegado en la vía previa, al tratarse de un derecho fundamental y ser notoria la condición de Diputado del demandante era innecesaria su alegación, debiendo ser aplicado ese derecho de oficio por los Tribunales. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia insiste en que a pesar de las muchas pruebas obrantes en autos no existe ningún hecho en el que se pueda fundamentar la Sentencia condenatoria. Por todo ello solicita que se admita a trámite la demanda.El Ministerio Fiscal, por su parte, evacuó el traslado conferido por escrito de 24 de febrero de 1987, sosteniendo que la presunta infracción del derecho al juez predeterminado por la Ley no ha sido alegada en la vía judicial previa y la demanda carecía de contenido constitucional. La vulneración del derecho contenido en el art. 9.3 de la Constitución no es susceptible de defensa en el proceso de amparo. Por último, obra prueba exhaustiva en los autos justificatoria del procesamiento condenatorio, lo que elimina la vulneración de la presunción de inocencia alegada. Por los diferentes motivos expuestos solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. Afirma el demandante, que se ha vulnerado su derecho al juez predeterminado por la Ley al no haber realizado la Sala de Justicia todas las actuaciones sumariales. En su opinión , el art. 9.3 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto al establecer que "en todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, decidir sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio" de los Parlamentarios canarios consagra que la totalidad de la instrucción debe ser efectuada por el Tribunal Superior, por lo que al haber delegado determinadas actuaciones en un juez de distrito, en funciones de primera instancia, se ha vulnerado el derecho al juez predeterminado por la Ley.Tal interpretación del término inculpación es claramente errónea, además de ser rechazable la presunta vulneración del derecho fundamental alegado al haber sido esgrimido por primera vez en esta vía de amparo incumpliendo el requisito de admisibilidad que establece el art. 44.1.
- c)de la LOTC. Hay procesos penales en los que es necesario dictar autos de procesamiento para que pueda celebrarse juicio oral y hay otros en los que es improcedente el Auto de procesamiento, que se sustituye por el de inculpación. Con la finalidad de salvaguardar la competencia del pleno de la Audiencia para el Auto que permite la apertura del juicio oral en cualquier tipo de procesos, ya sean precedidos del procesamiento o no, es por lo que la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, incluye el término inculpación no limitando la competencia del pleno al procesamiento. Pero a ese término no se le puede dar una interpretación tan amplia como el demandante pretende. 2. La siguiente alegación, basada en una presunta infracción por el Tribunal Supremo de lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.C. en concordancia con lo establecido en el art. 9.3 de la Constitución, es rechazable de plano en esta vía de amparo, pues el recurso de amparo no supone una protección contra cualquier infracción del ordenamiento cometida por los órganos de la Administración, o , por los Tribunales, sino sólo contra aquellas que suponen una vulneración de los derechos fundamentales y que se encuentren comprendidas en los arts. 14 al 29 de la Constitución además de la objeción de conciencia. Es obvio, que la argumentación del demandante ha de ser rechazada a la vista de lo analizado y de la motivación del recurso en este punto, pues el artículo 9.3 no es uno de los que goza de protección en la vía de amparo. 3. Por último, afirma el actor que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia en las resoluciones dictadas. Sabido es que la presunción de inocencia implica el que nadie puede ser condenado sin que se haya efectuado una actividad probatoria de cargo, de la que razonablemente se pueda inferir el pronunciamiento condenatorio, y que se haya practicado ateniéndose a las normas legales para la realización de la prueba de que en cada caso se trate y con respeto de los derechos fundamentales.Acreditado que en el proceso judicial cuestionado se ha practicado, al menos, examen del acusado, declaraciones de testigos, prueba pericial y documental, aunque no se haya realizado alguna prueba propuesta por el demandante, no se ha producido la infracción de la presunción de inocencia que se denuncia. Además, las Sentencias llegan a conclusiones que no se pueden considerar arbitrarias a la vista de las pruebas practicadas y de los razonamientos utilizados. De todo ello se infiere que la pretensión analizada ha de ser declarada inadmisible en virtud de lo dispuesto en el art. 50.2.
- b)de Por lo expuesto la Sección en su reunión ha acordado inadmitir el recurso de amparo. Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 3-1987 Fecha de resolución 06/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3/1987 Resumen Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: Auto de inculpación. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Vicente Hernández Díaz interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria que condenó al recurrente por delito de estafa y falsedad en documento privado. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web