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Sistema HJ - Resolución: AUTO 531/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 531/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 531/1987, de 6 de mayo ECLI:ES:TC:1987:531A Sección Primera. Auto 531/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 17/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 17/1987 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Félix Murguiondo Larrañaga, presenta el 7 de enero de 1987 en el Registro General de este Tribunal escrito por el que interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, cuya fecha no indica, por la que se estimó parcialmente el recurso de casación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Guipúzcoa, que había estimado la demanda del solicitante de amparo sobre pensión de jubilación. 2. La demanda se funda, en resumen, en los siguientes hechos y alegaciones:

  1. a)El demandante de amparo solicitó en 1983 del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de pensión de jubilación, por su trabajo y cotizaciones durante largos años al Régimen General de la Seguridad Social. Dicho organismo le denegó el derecho a tal pensión, argumentando que el interesado era pensionista de invalidez permanente absoluta, derivada de accidente laboral, desde el año 1958, que todas las cotizaciones realizadas desde tal fecha no son válidas ni dan derecho a prestación, y, por último, que tal pensión de invalidez es incompatible con la de jubilación.
  2. b)El actor formuló demanda judicial, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Guipúzcoa, dictándose por ésta sentencia estimatoria, declarando su derecho a pensión de jubilación, entendiendo que ésta es compatible con la de invalidez por ser aplicable la regla del artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social sólo a pensiones del Sistema de Seguridad Social surgidas al amparo de tal Ley, no si una fue concedida al amparo de Legislación anterior, pues de otra forma se aplicaría tal artículo 91 con efectos retroactivos.
  3. c)Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Sexta ha estimado parcialmente el recurso, entendiendo aplicable la regla de incompatibilidad del artículo 91 citado.Entiende el recurrente que la Sentencia del Tribunal Supremo viola el artículo 14 de la Constitución, pues es la primera Sentencia del mismo en que se establece la incompatibilidad de pensiones en base a una aplicación retroactiva de la Ley de la Seguridad Social, no existiendo ninguna del mismo ni del Tribunal Central de Trabajo en tal sentido ni que declare la incompatibilidad de una prestación causada al amparo de la Legislación de 1957 y de otra derivada de la legislación actual. Dice que hasta la fecha todas las Sentencias ("que no repetimos porque se contuvieron en la demanda") se han pronunciado en sentido distinto, a la impugnada, citando la del Tribunal Central de Trabajo de 7 de mayo de 1984 y un caso resuelto por la misma Magistratura de instancia, entendiendo que, por ello, se da una situación de desigualdad en supuestos absolutamente idénticos. Suplica la declaración de que no le es aplicable retroactivamente la Ley de Seguridad Social. 3. Por providencia de 25 de febrero de 1987 la Sección Primera de este Tribunal acordó poner de manifiesto, a fin de que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal formularan alegaciones, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.a), en relación al 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso de amparo; debiendo justificar, en otro caso, la parte demandante la fecha de la no tificación de la resolución que puso fin a la vía judicial; 2ª) La del artículo 50.1.
  4. b)en relación al 49.2.
  5. b)por no aportarse copia, traslado o certificación de la resolución recurrida; 3ª) La del articulo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal 4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones, comenzando por indicar que se impugna una Sentencia del Tribunal Supremo sin acompañar copia de éste la fecha de la misma y de su notificación. Con las necesarias cautelas, en cuanto al fondo, cabe decir que no se han acompañado resoluciones judiciales del mismo órgano a las que pretende compararse la ahora impugnada. Por todo ello estima concurrentes, salvo que se suplan las omisiones citadas, las causas de inadmisión advertidas.Por su parte, el recurrente de amparo presenta escrito con sus alegaciones, en que indica, respecto a la primera causa de inadmisión, que la Sentencia fue notificada el 16 de diciembre de 1986. En relación con la segunda, dice que se aportó y vuelve a adjuntarse certificación de la Sala VI del Tribunal Supremo. Por lo que a la tercera causa respecta, señala que el contenido de la demanda se refiere a que a las normas aplicadas por el Tribunal Supremo se les da un efecto retroactivo contrario al artículo 9.3 en relación con el artículo 14, ambos de la Constitución. En la demanda ya se expuso la existencia de un trato desigual atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo. Por otro lado, alega que se hace aplicación desigual de las normas para las personas que están en la misma situación que el demandante, pues si la pensión de invalidez era, al causarse, compatible con el trabajo, establecer ahora una incompatibilidad lo es aplicando efectos retroactivos a la norma. II. Fundamentos jurídicos 1. Cabe ratificar en este momento la apreciación inicial de que la demanda de amparo se ha interpuesto extemporáneamente, pues, dado que en la misma no se indicaba la fecha de la Sentencia impugnada ni la de su notificación, se puso de manifiesto tal defecto, con expresa advertencia a la parte demandante de que debía justificar la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial y, pese a tal advertencia, el recurrente, en el trámite de alegaciones, se ha limitado a indicar que la notificación se verificó el 16 de diciembre de 1986, sin justificarlo en forma alguna, desoyendo así el requerimiento que se le verificó a fin de cumplir la carga que le incumbe, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, de acreditar la concurrencia de esta condición de procedibilidad, relativa a que el recurso se haya formulado en el plazo del artículo 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal; no constando que tal plazo se haya observado, debe estimarse concurrente la causa de inadmisión del artículo 50.1.
  6. a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 2. Subsiste igualmente la causa de inadmisibilidad del artículo 50.1.b), en relación con el 49.2.b), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, ya que, en contra de lo que afirma en su escrito de alegaciones, no ha aportado con el mismo ni con su demanda inicial, copia, traslado o certificación alguna de la resolución recurrida. 3. Concurre asimismo la causa de inadmisión establecida en el artículo 50.2.
  7. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. El solicitante del amparo centra su alegación en que la Sentencia del Tribunal Supremo, contra la que recurre, da un efecto retroactivo a las normas que aplica, lo que supone, a su juicio, una vulneración de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 14 de la misma. Sin embargo, lo cierto es que el artículo 9.3 no puede ser alegado en el recurso de amparo constitucional, por no pertenecer al conjunto de los derechos y libertades públicas a las que el artículo 53 de la Constitución otorga esta via de protección. Y tampoco puede hablarse de una violación del artículo 14 y del derecho a la igualdad que en el mismo se reconoce, pues es doctrina reiterada de este Tribunal la de que las eventuales desigualdades ocasionadas por la aplicación de normas de derecho transitorio no significan por si solas violación del repetido derecho. En virtud de todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Félix Murgiondo Larrañaga. Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 17-1987 Fecha de resolución 06/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 17/1987 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Copia de la resolución recurrida: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Félix Murgiondo Larrañaga interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que estima parcialmente un recurso de casación interpuesto por el INSS sobre reconocimiento de pensión de jubilación al solicitante del amparo, que le fue reconocida por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Guipúzcoa. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 14 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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