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Sistema HJ - Resolución: AUTO 537/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 537/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 537/1987, de 6 de mayo ECLI:ES:TC:1987:537A Sección Primera. Auto 537/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 45/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 45/1987 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de don Manuel Hernández Corral, presenta el 13 de enero de 1987 en el Registro General de este Tribunal escrito, con asistencia de Letrado, por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 21 de Madrid de 4 de diciembre de 1986 en proceso sobre despido. 2. La demanda de amparo se funda, en resumen, en los siguientes hechos y alegaciones:

  1. a)Don Manuel Hernández Corral era administrador de la empresa de artes gráficas "Fotocompofset, S.L.", a la gue sucedió en el mismo lugar y actividad la denominada "Gráficas H. Corral, S.L.", de la que era socio y administrador también el Sr. Hernández Corral. Para ambas empresas trabajó don Baltasar Sevilla Moreno, al que el 4 de septiembre de 1986 entregó el demandante de amparo carta de despido, formulando dicho trabajador demanda por despido en que declaraba haber trabajado para "Foto compofset, S.L." y luego para "Gráficas H. Corral, S.L.".
  2. b)Correspondió el conocimiento de la demanda a la Magistratura de Trabajo número 21 de Madrid, ante la que se celebró el acto de juicio el 3 de diciembre de 1986. En dicho acto, la parte actora alegó que la entidad "Gráficas H. Corral, S.L." no existia, por carecer de personalidad juridica, ya gue no estaba inscrita en el Registro Mercantil y presentó una certificación del Registro Mercantil número 3 de Madrid en que se hacia constar que tal sociedad no estaba inscrita, certificación que, según dice, "contenía una falsedad o error". El Letrado de la parte demandada, ante tal alegación, manifestó bajo palabra de honor que él mismo había redactado los estatutos de la sociedad, había llevado la escritura al Registro Mercantil y la había recogido de éste una vez inscrita, por lo que pidió a la Magistrada actuante un plazo de 48 horas para acreditar documentalmente la inscripción, invocando el derecho a una tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, según dice.
  3. c)El demandante de amparo, al día siguiente, solicitó del Juzgado de Distrito número 2 de Móstoles el desglose y entrega de la escritura de constitución de "Gráficas H. Corral, S.L." que estaba unida a autos seguidos en el mismo, mas no pudo entregársele, por lo que el 5 de diciembre de 1986 solicitó y obtuvo del Registrador del Registro Mercantil número 3 de Madrid certificación positiva de inscripción que el mismo día entregó en la Magistratura de Trabajo.
  4. d)Según indica, el 17 de diciembre de 1986 se le notificó al demandante de amparo la Sentencia de 4 de diciembre de 1986 de la Magistratura en que se le condenaba personalmente por haber actuado en todo momento como empresario y no constar la presunta sociedad "Gráficas H. Corral, S.L." inscrita en el Registro; igualmente se le notificó tal día 17 de diciembre de 1986 providencia de 5 de diciembre de 1986 que acordaba no haber lugar a admitir la certificación presentada el mismo día 5 de diciembre de 1986 por haberse dictado ya sentencia.
  5. e)De un lado, al referirse al requisito del artículo 44.1.
  6. a)de la Ley Orgánica de este Tribunal, el recurrente indica que jurídicamente es posible el recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, pero que el mismo no es "utilizable", pues para promoverlo debe consignar la suma de la condena (1.379.110 pesetas) no disponiendo de tal cantidad, alegando al efecto el artículo 14 de la Constitución pues "la condición personal o social existente entre ricos y pobres no constituye una causa legítima para establecer una desigualdad entre los españoles".Por otra parte, se imputa a la Magistratura de Trabajo haber causado indefensión al cerrar toda posibilidad de acreditar la inscripción de la sociedad, no concediendo valor alguno a las manifestaciones del Letrado de la parte demandada, ni acordó como diligencia para mejor proveer conceder plazo para que la parte presentara un documento que no tenía en su poder en ese momento -lo que es práctica frecuente-, ni demoró el plazo para dictar sentencia, haciéndolo el día 4 de diciembre de 1986, cerrando así la posibilidad de averiguar que la certificación negativa de inscripción era una evidente falsedad.Suplica que se le restablezca en el derecho a no quedar en indefensión ni a sufrir discriminación por su situación personal de económicamente débil. 3. La Sección Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 25 de febrero de 1987, concediendo un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones, poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1. b), en relación al 44.1.
  7. a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; 2ª) La del artículo 50.1.b), en relación al 44.1.c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 3ª) La del artículo 50.1.a), en relación al 44.2, por interposición extemporánea del recurso de amparo; debiendo justificar, en otro caso, la parte demandante la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial; 4ª) La del artículo 50.2.
  8. b)por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. 4. La parte recurrente formuló sus alegaciones comenzando por reiterar que en el plano jurídico-teórico es cierto que contra una sentencia de la Magistratura de Trabajo cabe el recurso de suplicación, pero para interponerlo era preciso consignar una cantidad de la que no disponía, siendo prácticamente un recurso no utilizable por falta de recursos económicos. Añadía, por otro lado, que en el acto de juicio el Letrado defensor del demandado invocó el derecho a una tutela judicial efectiva, ignorando si el acta de juicio recogió esas actas de juicio, siendo probable que no lo hiciera, pues la experiencia demuestra que las actas son breves e incompletas y, por lo que a la interposición extemporánea del recurso se refiere, que la Sentencia impugnada fue notificada por correo certificado, remitiéndose el 16 de febrero de 1986, como se acredita con el sobre correspondiente que adjunta, y recibiéndolo el interesado al día siguiente. Por último indicaba, respecto al contenido de la demanda, que ésta solicita se anulen los efectos de la indefensión en que quedó el recurrente en el juicio laboral. 5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló igualmente alegaciones, señalando, en primer lugar, que si no resultase acreditada la fecha de notificación de la Sentencia impugnada en este trámite o si el cómputo excediese del legalmente establecido, la demanda sería extemporánea. De otra parte indicaba el Fiscal que, como la propia Sentencia advertía, contra ella cabía recurso de suplicación, del que no hizo uso el demandante de amparo, quien, al alegar su carencia de la cantidad que debia consignar ignora que la Ley de Procedimiento Laboral permite la no consignación si litigase el empresario como pobre, habiendo incumplido el requisito del artículo 44.1.
  9. a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como el del apartado
  10. c)del mismo, a reserva de que, aportando el acta del juicio oral, acreditase la invocación que, según la demanda, hizo del derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución. Por último, en cuanto al fondo de la reclamación deducida, entendía el Fiscal que carece de contenido constitucional, pues el recurrente en amparo alegó su falta de legitimación pasiva, sin el acompañamiento documental probatorio, aportando la otra parte una certificación oficial de signo contrario, lo que revela que hubo actividad negligente sólo imputable al recurrente y no se violó el derecho a una tutela judicial efectiva.Terminaba el Fiscal solicitando la inadmisión del presente recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos Único. - En el presente supuesto, como ínicialmente se apreció y el Fiscal ha sostenido, es evidente que concurre la causa de inadmisión del artículo 50.1.b), en relación con el artículo 44.1.a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, al haberse formulado la demanda de amparo sin previo agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria. En efecto, la resolución judicial impugnada, de conformidad con la Ley Procesal Laboral, advertía que contra ella cabía recurso de suplicación, el cual no se ha intentado siquiera formular, ni, por tanto, le fue inadmitido al recurrente, que en tal caso hubiera podido recurrir en queja, sin que, desde luego, la expresión "recursos utilizables" del artículo 44.1.
  11. a)citado tenga el sentido que la parte quiere atribuirle. Pretende el recurrente que se estime que no venía obligado a recurrir en suplicación por carecer de la cantidad que debía consignar, alegando que lo contrario sería discriminarle por sus circunstancias económicas. Sin embargo, con ello desconoce que el artículo 154 de la Ley de 45/87 Procedimiento Laboral sólo establece la exigencia de consignar al empresario no declarado pobre, y el recurrente no consta que lo haya sido, ni que haya instado tal declaración de pobreza en ningún momento, aparte de lo cual tampoco ha intentado acogerse a las posibles medidas, sustitutorias de la consignación en metálico, que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/83 caben para el cumplimiento de tal presupuesto procesal. No existe, pues, la discriminación que alega el recurrente, sobre lo que en otros sentidos ya se pronunció la sentencia del Tribunal Constitucional 3/83 citada, y, desde luego, no ha sido diligente en la defensa de sus derechos ni en el cumplimiento de esta condición de procedibilidad de la demanda de amparo consistente en la interposición de los recursos legalmente previstos en la vía judicial.Faltando este presupuesto de procedibilidad, que tiende a hacer efectivo el carácter subsidiario de la vía de amparo, es obligado acordar la inadmisión de la demanda de amparo, sin necesidad de examinar los restantes motivos puestos de manifiesto en su día. Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Manuel Hernández Corral. Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 45-1987 Fecha de resolución 06/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 45/1987 Resumen Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Don Manuel Hernández Corral interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid que estima demanda interpuesta por un trabajador contra «Fotocompofset, Sociedad Anónima», «Gráficas H. Corral» y Manuel Hernández Corral, solicitante del amparo, que condena a la parte demandada a que readmita en su puesto de trabajo a don Baltasar Sevilla Moreno o le indemnice en una suma pecuniaria. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa consagrado en el art. 24.2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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