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Sistema HJ - Resolución: AUTO 538/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 538/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 538/1987, de 6 de mayo ECLI:ES:TC:1987:538A Sección Segunda. Auto 538/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 65/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 65/1987 AUTO I. Antecedentes 1. En el Juzgado de Guardia y con fecha 14 de enero de 1987 se presentó por don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Adelia Vilagut Tineo, recurso de amparo constitucional contra las siguientes resoluciones judiciales: Sentencia de 19 de mayo de 1979 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Feliu de Llobregat (Barcelona) en juicio declarativo de mayor cuantía y Sentencias confirmatorias de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona y de la Sala Primera del Tribunal Supremo en recurso de casación de fechas 20 de diciembre de 1983 y 3 de diciembre de 1986 respectivamente. Se impugnan asimismo el Auto de 13 de febrero de 1981 del antes citado Juzgado número 2 de San Feliu de Llobregat y los Autos confirmatorios de la Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de marzo de 1984 y del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1985 inadmitiendo el recurso de casación. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. a)La recurrente en amparo interpuso el 21 de enero de 1977 demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra los 15 adquirentes de unos pisos de un inmueble de su propiedad, solicitando la rectificación del asiento registral por error en la extensión atribuida al solar en el que se construyó dicho inmueble. Asintieron a la rectificación 11 de los demandados, oponiéndose los restantes 4.Con fecha de 10 de julio de 1978 interpuso la misma actora otra demanda al igual objeto contra dos nuevos adquirentes que habían ejercido su derecho de opción sobre dos plantas del propio edificio.En 31 de julio de 1978 la actora solicitó la acumulación de ambos autos cuando la primera demanda se encontraba todavía en trámite de conclusiones, momento todavía procesalmente hábil a tal efecto (artículo 163 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
  2. b)Con esta solicitud de acumulación se originan unos acontecimientos procesales que dan pie a la demandante doña Adelia Vilagut a plantear el presente recurso de amparo.En efecto, la solicitud de acumulación fue rechazada, por falta de las certificaciones de los actos de conciliación previos a la segunda demanda, por providencia de 4 de septiembre de 1978. Realizados los actos de conciliación y aportadas el 20 de septiembre las certificaciones el Juez, por providencia de 21 de octubre de 1978, no las admitió por incongruencia entre la pretensión deducida en dichos actos y la deducida en la demanda a la que necesariamente precedían. Se rechaza de nuevo su admisión en reposición por Auto de 14 de noviembre de 1978. Recurrido en apelación ante la Audiencia Territorial de Barcelona, ésta da la razón a la actora y considera admisibles las certificaciones por Auto de 3 de marzo de 1980.Cuando la resolución de la Audiencia Territorial de Barcelona llega al Juez y queda solventado el obstáculo que había impedido la tramitación de la segunda demanda presentada por la recurrente, la acumulación a la primera por ella interpuesta había advenido procesalmente imposible por estar el primer litigio ya sentenciado (Sentencia de 19 de mayo de 1979) y en trámite de apelación ante la Audiencia Territorial de Barcelona: ambas demandas se encontraban por tanto en instancias distintas (artículo 165 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  3. c)Las dos demandas siguieron el curso que se indica a continuación:La primera de ellas fue resuelta por Sentencia desestimatoria de 19 de mayo de 1979. Recurrida en apelación ante la Audiencía Territorial de Barcelona, ésta la confirmó en Sentencia de 20 de diciembre de 1983. Presentado recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, el alto Tribunal declaró no haber lugar al recurso, confirmando la Sentencia recurrida por Sentencia de 3 de diciembre de 1986. El recurso de amparo se plantea frente a estas tres Sentencias.En el segundo litigio, fracasado el intento de acumulación ya reseñado, los demandados plantearon con éxito la excepción de litispendencia, admitida por Auto del Juzgado número 2 de San Feliú de Llobregat de 13 de febrero de 1981. Dicho Auto se recurrió en apelación ante la Audiencia Territorial de Barcelona.En este momento procesal se intentó de nuevo la acumulación, que fue rechazada por Providencia de la mencionada Audiencia de 15 de junio de 1981 y, recurrida en súplica por Auto de 14 de julio de 1981.El recurso de apelación contra el Auto de 13 de febrero de 1981 que aceptaba la excepción de litispendencia fue desestimado por Auto de la Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de marzo de 1984, contra el que se plantea finalmente recurso de casación ante el Tribunal Supremo que no fue admitido a trámite por Auto de 23 de mayo de 1985, por tratarse la estimación de la litispendencia de un trámite que no pone término al juicio y por tanto no suscetible de casación (artículo 1689-1 y 1690.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).En relación con esta demanda se impugnan el Auto del Juzgado número 2 de San Feliu de Llobregat de 13 de febrero de 1981 y los dos Autos confirmatorios posteriores. 3. En la demanda de amparo se solicita la anulación de las resoluciones impugnadas por considerar que la no acumulación de las dos demandas planteadas originó en sí misma la indefensión de la recurrente, puesto que se había solicitado en tiempo y forma adecuados, como venía a deducirse del Auto de la Audiencia Territorial de Barcelona de 3 de marzo de 1980 que abría paso a la tramitacón de la segunda demanda. También habría causado indefensión el hecho de que la no acumulación permitió que en el segundo litigio los demandados alegasen con éxito frente a la demandante la excepción de litispendencia. 4. La Sección, por providencia de 25 de febrero de 1987, puso de manifiesto a la demandante y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: la regulada por el artículo 50.1.
  4. a)en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso, la del 50.1.
  5. b)en relación al 44.1.
  6. c)de la expresada Ley, por no aparecer que se hubiera invocado en el momento oportuno del previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, y la del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.La solicitante de amparo formuló escrito de alegaciones en el que reiteraba las efectuadas en la demanda de amparo. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la inadmisión del recurso por concurrir a su entender las tres causas de inadmisión indicadas. II. Fundamentos jurídicos 1. Concurre en primer lugar el motivo de inadmisión regulado en el artículo 50.1.
  7. a)de la Ley Orgánica de este Tribunal en relación al 44.2, al haberse planteado la demanda fuera de plazo. En efecto, teniendo en cuenta que la violación constitucional combatida en amparo es la supuesta indefensión causada por la no acumulación de ambas demandas así como la subsiguiente aceptación de la excepción de litispendencia en el curso de la segunda demanda, resulta evidente que el recurso es extemporáneo, ya que debió interponerse una vez que ambas supuestas violaciones resultaron confirmadas por resolución firme de los tribunales ordinarios. Y es claro que dicha resolución es el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1985 por el que se inadmitía el recurso de casación interpuesto contra el Auto de la Audiencia Territorial de Barcelona que confirmaba la admisión de la litispendencia. Aunque la acumulación de ambas demandas fuese ya procesalmente improcedente desde antes, el mencionado Auto del Tribunal Supremo sancionaba de manera definitiva la admisión de la litispendencia en relación con la segunda demanda, con lo que se consumaba la doble vulneración constitucional que se denuncia en el presente recurso de amparo.El que con posterioridad a dicho momento la primera demanda siguiese su iter procesal no implica en absoluto que el plazo para la interposición del recurso de amparo se defiriese al final de dicho iter (la Sentencia de casación del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1986), pues no es ésta la resolución que confirma en última instancia las violaciones que se denuncian sino el referido Auto de 23 de mayo de 1985. 2. Concurre igualmente la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.
  8. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal en relación con el 44.1.c), al no haberse alegado la vulneración que se denuncia en el momento procesal adecuado.Ello ocurre con toda claridad en relación con el curso de la primera demanda, puesto que en ningún momento del mismo se alegó indefensión ni vulneración de ningún tipo de derechos protegidos por el artículo 24.1 de la Constitución. Y teniendo en cuenta que la denegación de acumulación se produce por vez primera con la providencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Feliu de Llobregat de 4 de septiembre de 1978, es claro que hubo abundantes ocasiones procesales para efectuar la invocación del derecho constitucional supuestamente vulnerado, ya que las tres Sentencias recaídas en estos autos son posteriores a dicho momento.En el curso de la segunda demanda se produce la única invocación de derechos constitucionales realizada en todas las actuaciones procesales relativas a este asunto, con ocasión del recurso de casación interpuesto el 28 de junio de 1984 y que dio lugar al Auto de inadmisión de 23 de mayo de 1985 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Y resulta igualmente claro que, rechazada la acumulación por la mencionada providencia de 4 de septiembre de 1978, también en estos autos hubo momentos procesales previos en los que debió efectuarse dicha invocación: antes del Auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Feliu de Llobregat de 13 de febrero de 1981 que admitía la excepción de litispendencia, con ocasión del recurso de apelación frente al mismo o también al solicitar por segunda vez la acumulación el 8 de junio de 1981 ante la Audiencia Territorial de Barcelona, momento sin duda especialmente apropiado pese al reconocimiento por parte de la propia actora de la improcedencia de lo solicitado.En resumen, desde la denegación inicial de la solicitud de acumulación por la providencia de 4 de septiembre de 1978 hasta que se formaliza el mencionado recurso de casación en fecha 28 de junio de 1984, hubo numerosos momentos adecuados en ambos autos para hacer constar ante la jurisdicción ordinaria la vulneración constitucional que se adujo por primera vez en dicho recurso de casación y que debió alegarse tan pronto como ello fue posible.Por último, en cuanto a la aceptación de la excepción de la litispendencia en sí misma, debió evidentemente invocarse la supuesta indefensión que ello causaba ya en el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de San Feliu de Llobregat de 13 de febrero de 1981 que la aceptaba.Siendo ya inadmisible el presente recurso por los dos motivos indicados, no es preciso entrar a analizar el regulado en el artículo 50.2.
  9. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal, de manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda. Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña Adelia Vilagut Tineo. Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 65-1987 Fecha de resolución 06/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 65/1987 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Doña Adelia Vilagut Tineo interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Feliú de Llobregat (Barcelona) en autos de jucio declarativo de mayor cuantía sobre rectificación de asiento registral, confirmada por Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona y por la Sala Primera del Tribunal Supremo, al resolver recurso de casación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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