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Sistema HJ - Resolución: AUTO 541/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 541/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 541/1987, de 6 de mayo ECLI:ES:TC:1987:541A Sección Segunda. Auto 541/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 113/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 113/1987 AUTO I. Antecedentes 1. El 31 de enero del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Aquiles Ullrich Dotti, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de la Confederación Católica Nacional de Padres de Familia y Padres de Alumnos contra la Sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 1986, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso contencioso-administrativa especial (Ley 62/1978, de 26 de diciembre) interpuesto por la demandante actual contra el Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, las siguientes:

  1. a)Publicada en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre, aprobatorio del Reglamento de los Órganos de Gobierno de los Centros Públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, se promovió por la Confederación que hoy demanda recurso contencioso-administrativa contra la dispuesta en los artículos 33, 25, 26 y 27 de dicha Reglamenta. Se ejerció la acción por la vía regulada en las artículos 6 y siguientes de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre y conoció del recurso la Sala Tercera del Tribunal Suprema.Las preceptos reglamentarios objeto entonces de impugnación ordenaban las tareas propias de los órganos de gobierno escolar (artículo 32), la composición del Consejo Escolar (artículos 25 y 26) y la representación en este órgano de los alumnos (artículo 27).Fueron parte en el procedimiento, además, el Letrado del Estado, el Ministerio Fiscal y, como coadyuvante, la Federación de Trabajadores de la Enseñanza, de la Unión General de Trabajadores.
  2. b)Con fecha 27 de noviembre de 1986 se dictó por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sentencia desestimatoria de la pretensión deducida. Se consideró en esta resolución según cita que en la demanda se hace que el artículo 3º del Real Decreto 2376/1985 no contrariaba el derecho consagrado en el artículo 27.3 de la Constitución y que tampoco los artículos 25, 26 y 27 de dicho Reglamento vulneraban el principio constitucional de igualdad (artículo 14).La fundamentación en derecho de la demanda de amparo, es, en síntesis, la siguiente:
  3. a)Para la representación actora, la Sentencia impugnada vulneró el derecha reconocida en el artículo 27.3 de la Constitución, de conformidad con el cual "Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo can sus propias convicciones". Este derecho cuya proclamación se reitera en el artículo 4.
  4. c)de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación habría sido conculcado par lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento citado, según el cual, según cita de la demanda:"Los Órganos de Gobierno velarán porque las actividades de los Centros Públicos se desarrollen con sujección (sic) a los principios constitucionales, garantía de la neutralidad ideológica y del derecho de los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerda con sus propias convicciones. Asimismo, velarán por la efectiva realización de los fines de la educación y por la mejora de la calidad de la enseñanza".Entiende la recurrente que este precepto entraña "una importantísima modificación con el (sic) texto de la Constitución y de la L.O.D.E.", porque "se les retira el derecho a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones y se les intenta convencer con un simple respeto a las opciones religiosas y morales de los padres respecto de la educación de los hijos". Se observa -sin ulterior desarrollo en este punto- que "el instrumento más eficaz para la efectividad del derecho constitucional recogido en el artículo 27.3 es la representación de las padres de alumnos en los órganos de gobierno de los centros, en proporción suficiente para hacerse oir en los mismos y con facultades decisorias en la defensa de los intereses de sus hijos" y se concluye dando a entender que la interpretación realizada por el Tribunal a quo habría incidido en el ámbito de la exclusiva jurisdicción del Tribunal Constitucional.
  5. b)También habría resultado violado el principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución) por el Reglamento en su día impugnado, ya que "los padres de los alumnos de un centro público se encuentran discriminados respecto de los padres de los alumnos de los centros concertados", lesión que habría sido reiterada por el Tribunal Supremo, porque en su Sentencia "no establece el principio de igualdad, sino por el contraria la quebranta al pretender tratar por igual situaciones fácticas desiguales".Se quiere fundamentar este aserto observando que "en la escuela pública la participación de los padres no se establece directamente sino en función de la que se fije para los alumnos" y citando un pasaje de la Sentencia impugnada, de acuerdo con el cual "la participación de los padres viene determinada de forma residual", no pudiendo ser inferior al tercio del total de integrantes del Consejo, lo que supondría citándose, al parecer, todavía aquella Sentencia un "factor de proporcionalidad que no juega para las padres de centros concertados", de tal modo que "no puede verificarse la comparación" que los entonces recurrentes habrían propuesto con el régimen en los centros concertados.Para la Confederación demandante, significaría lo anterior que la representación de los padres de los alumnos sería inferior en los centros públicos respectos de los concertados, lo que se considera "absurdo", porque sería en los centros del primer tipo -no escogidos por los padres en atención a "la ideología que preside las enseñanzas" donde "tiene mucho más sentido ese control ulterior a través de la presencia en los órganos de gobierno". Existiría, por ella, una discriminación "en contra de las padres de alumnos de las centros públicos".Lo que parece mover al planteamiento de la queja constitucional es, pues, el que "mientras en los (centros) concertados lo integran (el Consejo Escolar) cuatro padres, en los públicos un número determinado de padres y alumnos, que no podrá ser inferior al tercio del total de los componentes del Consejo", diferencia ésta que pugnaría con el hecho de que unos y otros centros están sostenidos con fondos públicos, de tal forma que "el derecho constitucional reconocido en el artículo 27.3 de la Constitución (...) debe ser igual cualquiera que sea la naturaleza del centro (...)". Otra "razón de discriminación" vendría dada porque "en los Centros Públicos la participación entre padres y profesores no es paritaria", ya que, según se recogería en el Reglamento en su día impugnado, la presencia de los padres sería siempre inferior a la de los profesores.Se suplica, por lo anterior, que se dicte Sentencia declarando la nulidad de la Sentencia impugnada, y, asimismo, la nulidad de las artículos 3ª, 25, 26 y 27 del Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre. 2. Por providencia de 25 de febrero de 1987 acordó la Sección Segunda poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las pertinentes alegaciones, la posible existencia en el-recurso interpuesta de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1º) La del artículo 50.1.a), en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo, debiéndose justificar, en otro caso, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial; 2ª) La del artículo 50.1.b), en relación con el 49.2.b), ambas de la misma Ley Orgánica, por no acompañarse con la demanda copia, traslado o certificación de la resolución impugnada y 3ª) La del artículo 50.2.
  6. b)de la citada Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. 3. En sus alegaciones, la representación actora afirmó que el recurso se interpuso en tiempo, pues la últimaresolución judicial recaída se notificó con fecha 9 de enero de 1987, habiéndose presentado la demanda de amparo el día 31 del mismo mes. Se adjuntó, en segundo lugar, copia de la Sentencia recaída en la vía judicial y se observó, por último, en cuanto a la tercera de las causas de inadmisibilidad advertidas, que el recurso sí mostraría contenida constitucional suficiente para ser objeto de resolución por este Tribunal. 4. Para el Ministerio Fiscal serían de apreciar las dos primeras causas de inadmisibilidad señaladas, a reserva de su pasible subsanación por la parte, debiendo indicarse, en la que se refiere al contenido constitucional de la demanda, que, aunque la impugnada es realmente el Decreto 2376/85, habría de conocerse el texto de la Sentencia a efectos de cualquier estimación sobre dicha causa de inadmisibilidad. II. Fundamentos jurídicos Único. Primera.- En sus alegaciones la representación actora ha acreditado, como se le requirió, la fecha en la que fue notificada la Sentencia que dice impugnar, habiendo aportado también copia de esta misma resolución judicial. Se despejan con ello, en favor de la inicial viabilidad de la acción, las dos primeras causas de inadmisibilidad que advertimos en nuestra providencia del día 25 de febrero, pues se ha subsanado el defecto que afectaba a lo prevenido en el artículo 49.2.
  7. b)de nuestra Ley Orgánica y se ha acreditado, asimismo, la interposición en tiempo del recurso de amparo. Procede, en consecuencia, examinar si concurre o no en éste la causa de inadmisibilidad también entonces apuntada y relativa a su pasible carencia de todo contenido constitucional (artículo 50.2.
  8. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal).Segundo.- Tal plena irrelevancia constitucional de la pretensión deducida es, efectivamente, de apreciar y esta advertencia preliminar impide ya la prosecución de la tramitación del recurso. Todo ello sin perjuicio de la incorrecta-identificación por la actora de la vía efectivamente emprendida para demandar amparo, pues, aunque el recurso se dice encauzara través del artículo 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal, como dirigido contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, es lo cierto que, estando al mismo planteamiento del actor, tal Sentencia no habría hecho sino desestimar la pretensión en su día formulada contra el Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre, Reglamento éste contra el que, por lo demás, se dirigen en su integridad las argumentaciones expuestas por la demandante en el recurso. La lesión, de haberse producido, no sería imputable directamente al órgano judicial con las condiciones que reclama el artículo de nuestra Ley Orgánica y sí sólo, en esta hipótesis, a las disposiciones del Real Decreto antedicha que fueran ya impugnadas en el proceso contencioso administrativo.Identificada así el único planteamiento procesalmente correcto que podría hacerse de esta queja, no puede sino apreciarse, como indicamos, su vacuidad constitucional. Así ha de decirse, en primer lugar, respecto del alegato consistente en la supuesta violación del derecho enunciado en el artículo 27.3 de la Constitución a resultas de la preceptuada en el artículo 3º del Real Decreto 2376/1985, pues es la cierta que dicha norma reglamentaria erróneamente transcrita en la demanda no ha podido afectar con carácter actual y efectivo al derecho que se invoca, de tal manera que, en este punto, la queja deducida tiene un mero carácter abstracto y preventivo, expresivo de un ánimo impugnatario que, en estos términos, no tiene cabida en el recurso de amparo constitucional, como dijimos en la Sentencia 162/1985 de 29 de noviembre. De la redacción del citado artículo 3 del Real Decreto 2376/1985 nada se desprende que pueda suponer de por sí un desconocimiento del derecho de los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 27.3 de la Constitución).Otro tanto ha de decirse, con las mismas consecuencias procesales, respecto del alegato consistente en la supuesta discriminación operada por los artículos 25, 26 y 27 del Real Decreto 2376/1985. Tampoco aquí es necesario entrar en el examen pormenorizado de las inconsistencias que la demanda muéstra (así, la no impugnación del artículo 28 del mismo Reglamento, que, como ya se advirtió en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se halla en directa relación con otros de los reputados lesivos) para confirmar la irrelevancia constitucional del alegato formulado con cita del principio de igualdad. Ocurre, en efecto, que lo que en la demanda se viene a controvertir es la diversificación misma entre centros docentes, públicos y concertados, en orden a la composición de sus respectivos Consejos Escolares, pretendiéndose extraer la conclusión de que dicha diferenciación en la integración de los citados Consejos (presente ya en la Ley Orgánica 8/1985: artículos 41 y 56)resulta, como tal diversificación normativa, contraria al principio de igualdad. Este planteamiento, sin embargo, desconoce el ámbito mismo, reiteradamente identificado en la doctrina de este Tribunal, del derecho que se declara en el artículo 14 de la Constitución.Como dijimos, así, en la Sentencia 148/1986, de 25 de noviembre (Fundamento Jurídico 63), el presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución es que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación por el recurrente sean, efectivamente, equiparables, lo que entraña la necesidad de que el término de comparación no resulta arbitraria o caprichoso y no otra cosa es lo que viene a realizarse en el presente recurso cuando se postula la exigencia de una uniformidad de trato jurídico en la organización, en este punto, de centros docentes que tienen, en razón de su diversidad de titulares, regímenes jurídicos diversos según la misma previsión legislativa, previsión ésta a la que no se ha opuesto tacha alguna, de modo indirecto, en el recurso de amparo. Por ello, la misma dualidad de centros que se considera -públicos y concertados- y la diversidad de régimen jurídico que ha sido establecida, entre ellos, por el legislador, impide la comparación que en la demanda se pretende y priva, así, de toda fundamenta a la queja por discriminación que se formula. Los recurrentes no aducen que el derecho de los padres de alumnos de centros públicos a participar en el control y en la gestión de los centros mismos (artículo 27.7 de la Constitución) haya sido desconocido por los preceptos que controvierten sino que en éstos se establece una participación diversa a la configurada por la Ley para las centros concertados. Su queja, en definitiva, na tendría otra sentido que el de reclamar para los centros públicos una regulación idéntica a la dispuesta respecto de los concertados, mas tal planteamiento, como queda dicho, desconocedor de una previa diferenciación legislativa que aquí no se ha controvertido, no puede ser objeto de examen a la luz del principio de igualdad, que permite sólo el enjuiciamiento de las diferenciaciones introducidas en el seno de una categoría personal homogénea. También respecto de este punta, en consecuencia, incurre la demanda en la causa de inadmisibilidad a la que se refiere el artículo 50.2.
  9. b)de nuestra Ley Orgánica. Por lo expuesto acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo. Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 113-1987 Fecha de resolución 06/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 113/1987 Resumen Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Derecho de los padres a elegir la formación moral y religiosa de sus hijos: invocación preventiva. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. La Confederación Católica Nacional de Padres de Familia y Padres de Alumnos interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que desestima demanda contra el Decreto que aprobó el Reglamento de los órganos de gobierno de los Centros Públicos de EGB, BUP y FP. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 27.3 y 14 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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