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Sistema HJ - Resolución: AUTO 545/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 545/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 545/1987, de 6 de mayo ECLI:ES:TC:1987:545A Sección Cuarta. Auto 545/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 71/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 71/1987 En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de marzo de 1987, don Enrique Barrero González, Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, en nombre y representación de éste, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 29 de enero de 1987, dictada en el recurso 1.047/82. 2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos: La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Sevilla acordó, por razón de urgencia y dando cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre, formular recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de 30 de septiembre de 1982. La Sala no hizo salvedad alguna a la admisión del recurso ni requirió al Ayuntamiento en los términos del art. 57.3 de la Ley Jurisdiccional. No obstante, declaró en la Sentencia la inadmisibilidad del recurso, por no haberse justificado la ratificación por el Ayuntamiento en Pleno del Acuerdo de formular recurso. En el escrito de conclusiones advirtió el Ayuntamiento que los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente interponiendo recursos eran ratificados globalmente por el Ayuntamiento Pleno y que el acogimiento de la inadmisibilidad produciría el quebrantamiento del art. 24 de la C.E. 3. Los fundamentos de Derecho de la demanda son los siguientes: La declaración de inadmisibilidad efectuada por la Sala de lo Contencioso de Sevilla supone una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la C.E., ya que si una declaración semejante, cuando legalmente procede, no vulnera este derecho, sí lo infringe cuando el exceso de formalismo obstruye indebidamente el recurso. Del art. 24 de la C. E. y del 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fluye una interpretación no rigorista de las formalidades omitidas, de manera que los textos han de interpretarse en la forma más favorable para el ejercicio del derecho fundamental, lo que supone que el órgano judicial supla, en lo posible, la imperfección de los requisitos formales, utilizando el remedio de la subsanación antes que el de la inadmisión. En el presente caso, la falta de acreditación de una ratificación plenaria que se produce de oficio constituye un defecto nimio y subsanable que no debería magnificarse hasta el extremo de conculcar el derecho fundamental del Ayuntamiento. En consecuencia se solicita de este Tribunal que anule la Sentencia impugnada, con las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho fundamental infringido. 4. Por providencia de 18 de marzo de 1987, la Sección acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el art. 50.2

  1. b)de la Ley Orgánica del mismo. 5. El Ministerio Fiscal alega que, si bien es cierto, conforme a la doctrina constante del Tribunal Constitucional, que las irregularidades formales no deben constituir un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y que debe favorecerse el ejercicio del derecho a la tutela judicial sin rigorismos desproporcionados, también lo es que hay que observar las prescripciones formales y los requisitos procesales establecidos. En el presente caso, la Corporación actora sabía desde un principio el defecto formal de su reclamación, defecto que además denunció el Abogado del Estado al contestar la demanda, pudiendo aquélla entonces proceder a su subsanación. Si la actora dejó pasar estos sucesivos momentos para enmendar una omisión relativa a la formación de su propia voluntad, como órgano no puede ahora trasladar su propia indiligencia al Tribunal alegando haber sido objeto de una denegación de justicia. Por ello estima el Ministerio Fiscal que concurre la causa de inadmisión señalada en nuestra anterior providencia. 6. El Letrado del Ayuntamiento de Sevilla reitera los argumentos de la demanda de amparo insistiendo en el excesivo rigor del Tribunal a quo como causa de la violación constitucional invocada. Alega también que no es manifiesta la falta de contenido constitucional de la demanda, por cuanto prima facie la cuestión no se observa desprovista de fundamento racional y razonable. Solicita, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso. II. Fundamentos jurídicos Único. Conforme al artículo 57
  2. d)de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al Ayuntamiento de Sevilla tenía que haber aportado junto al escrito de interposición del recurso contencioso el documento acreditativo del cumplimiento de las formalidades impuestas por las leyes a la Corporación para entablar la acción, lo que no hizo, incumpliendo así un requisito procesal que, como este Tribunal ha reiterado, no se encuentra a disposición de las partes. Cierto es que, como ahora se aduce, la Sala competente no podría haber inadmitido a limine el recurso por este defecto formal sin permitir su subsanación, tal como impone el art. 57.3 de la propia Ley Jurisdiccional y hoy resulta una exigencia derivada del art. 24.1 de la C.E., en relación con el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sala no inadmitió el recurso y, por ende, tampoco señaló el defecto formal cometido ni exigió su subsanación. Obviamente ello no significa que tal defecto quedara convalidado, máxime cuando la propia Ley de lo Contencioso-Administrativo permite expresamente declarar la inadmisibilidad por Sentencia [arts. 81.1
  3. a)y 82]. La tesis del Ayuntamiento recurrente es que, antes de pronunciar el fallo de inadmisibilidad, la Sala debería haber permitido la subsanación del defecto que lo motivó. Pero, aunque ello fuera así, no puede derivarse en el presente caso la indefensión necesaria para integrar la lesión constitucional que se invoca. Y ello porque, teniendo oportunidad para hacerlo, el Ayuntamiento no subsanó en ningún momento aquel incumplimiento. En efecto, como apunta el Ministerio Fiscal, en la contestación a la demanda se objetó por el Letrado del Estado la inadmisibilidad del recurso por la causa indicada. Posteriormente, en el trámite de conclusiones, el Ayuntamiento rechazó esta causa de inadmisibilidad, pero sin aportar el documento acreditativo de la ratificación del Acuerdo de la Comisión Permanente por el Pleno. Ni siquiera alegó que tal ratificación tuviese lugar efectivamente y en qué fecha sino, como se dice en la Sentencia impugnada y ahora se reitera por el Ayuntamiento en la demanda de amparo, argumentó que el Pleno procede a ratificar de manera global los Acuerdos de interposición adoptados por razones de urgencia por la Comisión. Por tanto, no se trata sólo de que no se haya aportado el documento acreditativo de la ratificación del Acuerdo, sino que ni ante la Sala de Sevilla ni ahora aduce el Ayuntamiento demandante que tal ratificación se haya producido efectivamente y cuándo. De ahí que la Sala dedujese no ya el incumplimiento de un requisito meramente formal sino, lo que tiene mayor trascendencia sustantiva, que «la voluntad del ejercicio de la acción por la Corporación actora no se perfeccionó, como era necesario». No puede, por ello, imputarse a la Sentencia recurrida un exceso de formalismo en violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. A mayor abundamiento cabe señalar que, aunque el fallo sea de inadmisibilidad, el último considerando de la Sentencia indica y motiva sucintamente que el recurso contencioso tampoco podría prosperar en cuanto al fondo, de donde se deduce que la supuesta lesión constitucional carecería de relevancia a efectos de la tutela judicial impetrada. Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo, en virtud del motivo legal establecido en el art. 50.2
  4. b)LOTC. Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 271-1987 Fecha de resolución 06/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 71/1987 Resumen Inadmisión. Indefensión: subsanación de defectos procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 57
  5. d)Artículo 57.3 Artículo 81.1
  6. a)Artículo 82 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.2
  7. b)Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 11.3 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo IndefensiónIndefensión Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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