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Sistema HJ - Resolución: AUTO 548/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 548/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 548/1987, de 6 de mayo ECLI:ES:TC:1987:548A Sección Cuarta. Auto 548/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 300/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 300/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Registro 21 de octubre de 1986, y en el Juzgado de Guardia el día 20, el Procurador Sr. Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de D. Manuel Rosa Recuerda, interpuso recurso de amparo contra la resolución del Capitan General de la Región Militar Sur, de 6 de octubre de 1986, por virtud de la cual se acuerda desestimar el recurso formulado por el demandante contra el auto del Juez Togado Militar Permanente de Instrucción nº 1 de Sevilla, por el que, en definitiva, se declaraba procesado al demandante de amparo en la causa 338/86 por los delitos de incitación a la sedición militar y por insulto a superior.Estima el recurrente que las resoluciones impugnadas, en cuanto mantienen la competencia jurisdiccional militar sobre unos hechos a los que no corresponde, conculcan el derecho al juez predeterminado por la ley que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución. Se deriva de lo anterior el que, al no ser competente la jurisdicción Militar, el recurrente está siendo sometido a un proceso por unos hechos que, si se sometiesen a la jurisdicción ordinaria, no serían constitutivos de delito, con lo que se quebranta el derecho reconocido en el artículo 25 de la Constitución a no ser condenado sino por hechos constitutivos de delito o falta según la legislación vigente en el momento de su comisión. Por último, entiende el recurrente, que al encontrarse privado de libertad en virtud de una torcida interpretación de la ley se está quebrantando, también, el artículo 17 del texto constitucional que es un obstáculo (en este caso inútil) contra las privaciones de libertad no ajustadas a la ley.Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el 6 de marzo de 1987, la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, en nombre de Don Enrique Hepburn de Rojas, interpuso recurso de amparo en base a las siguientes alegaciones de hecho y de derecho.El recurrente, funcionario del Ayuntamiento de Sevilla como perito industrial, fue denunciado por el ingeniero Jefe del departamento donde prestaba sus servicios por ausencias injustificadas, deficiencias en un informe y falta de colaboración en la buena marcha del servicio. A resultas de ello se abrió por el Ayuntamiento expediente disciplinario, considerándose en definitiva, con la sola declaración del Jefe, que se había incurrido en las faltas imputadas, por lo que se impuso al expedientado una sanción de seis meses de suspensión de funciones. Desestimado el recurso de reposición interpuesto contra esta sanción, se interpuso recurso contencioso-administrativo en el que, tras no practicarse prueba alguna por el Ayuntamiento, se dictó por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla Sentencia de 28 de enero de 1987 confirmatoria de la sanción, al entender la Audiencia debídamente acreditados los cargos. Sin embargo, ni en el expediente ni en el procedimiento judicial se especifican cuales son las ausencias injustificadas, se da mayor valor a la palabra del ingeniero que a la del perito en relación con las deficiencias observadas en la emisión de un dictamen, y tampoco se pormenoriza en qué consiste la falta de colaboración en la buena marcha del servicio, señalándose por la Sentencia de la Audiencia, que no es exigible una prueba de todas y cada una de las actuaciones u omisiones que en conjunto determinan aquella falta de colaboración y que no basta alegar por parte del sancionado la presunción de inocencia cuando se ha formulado una acusación contra él basada en una sólida y ratificada declaración testifical de persona sin tacha legal.El recurrente considera infringido lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española (CE), por no haber obtenido tutela efectiva de la Audiencia Territorial, ya que se han dado por probados cargos sin especificarse las circunstancias necesarias para poder defenderse. También se considera infringido el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE., pues el expediente administrativo sancionador debe tener el mismo valor que el atestado policial en lo que se refiere a la práctica de las pruebas y el Ayuntamiento no ha practicado prueba alguna en el recurso jurisdiccional, ni siguiera la testifical del ingeniero, contraviniendo la exigencia de una minima actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales que resulta de la jurisprudencia constitucional. El derecho fundamental a la presunción de inocencía se vulnera también porque se considera de mayor valor la palabra del ingeniero que la del perito, cuando un testigo no da fe de nada.Por todo ello, se solicita de este Tribunal que anule la Sentencia referida y ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que se dicte otra estimatoria del recurso contencioso-administrativo presentado. 2. Los hechos en el origen de la presente demanda son los siguientes:A) D. Manuel Rosa Recuerda, Cabo 1º de la Guardia Civil, con destino en la Sección de vigilancia fiscal del muelle del puerto de Sevilla y dependiente de la 223 Comandancia de la Guardia Civil, fue avistado el día 20 de septiembre del presente año, sobre las 20'30 horas por el Capitán Jefe del Servicio de Información de la referida Comandancia de Sevilla, y acompañado de cuatro guardias civiles más, procedió a la detención del mismo mientras éste se encontraba en una cafetería del centro de la ciudad de Sevilla llamada América.B) Con posterioridad fue conducido a las dependencias de la 223 Comandancia, escoltado por miembros del Cuerpo citado, efectuándose dos registros domiciliarios, tanto en el hogar familiar del recurrente como en un chalet de su propiedad en la localidad de Gines (Sevilla).C) La causa comunicada de la detención fue el supuesto delito de sedición militar, practicándosele declaraciones en las dependencias de la Guardia Civil a donde fue conducido.D) El 26 de septiembre del presente año, el Juez Togado Militar permanente del Juzgado de Instrucción nº 1 notifica el auto de procesamiento por los delitos de incitación a la sedición e insulto a superior, decretando igualmente la prisión preventiva incondicional. Los delitos en virtud de los que se dicta el auto de procesamiento se encuentran tipificados en el Códiqo Penal Militar artículos 95 y 101.Contra el mencionado auto y en el plazo legalmente establecido al efecto, se interpuso recurso ante el Capitán General de la Región Militar Sur, como primera autoridad judicial de la Región.E) El Capitán General de la Región, después de haber oído el dictamen del Auditor de Guerra, confirma el auto de procesamiento, resolución que por ser inapelable es el antecedente próximo del recurso de amparo que examinamos.F) Los hechos que sirven de base al procesamiento según el auto son:

  1. a)Que el demandante desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2 de 13 de marzo de 1986 inició una intensa y extensa campaña de manifiestos, comunicados, presentaciones públicas, filtraciones de noticias o informes relativos al servicio, previamente tergiversados o manipulados, y constantes declaraciones, a diversos medios de comunicación, tanto de prensa escrita como radiofónica, ante los que se presenta en forma anónima y misteriosa como Secretario de Organización de lo que él mismo denomina el clandestino Sindicato Unificado de la Guardia Civil (SUGC), logrando así, en fechas no siempre totalmente precisadas, pero desde luego comprendidas entre los meses de junio, julio y agosto de 1986, ser entrevistado y emitir comunicados, indistintamente, a través de Radio Euskadi, Cadena COPE, Radio Nacional de España y Cadena SER mediante entrevistas telefónicas en las que se hace distorsionar la voz para asegurar el anonimato, así como efectuar declaraciones en prensa escrita, a través fundamentalmente de Diario 16 y El País.
  2. b)Esta campaña estaba dirigida a crear un determinado estado de opinión en la sociedad haciendo sensible a las reivindicaciones colectivas también a los propios miembros de la Guardia Civil para conseguir, mediante la presión que el impacto publicitario y propagandístico que la aparente existencia de una activa y arraigada fuerza sindical en el seno de la Benemérita pudiera ejercer en la misma Administración Central o en los Poderes Públicos a los que iba adecuadamente dirigida, la efectiva desmilitarización del Cuerpo de la Guardia Civil, por vía de reforma legislativa o de forzada interpretación legal a que pudiera conducir una consumada situación de hecho.
  3. c)Entre las ideas difundidas se relacionan las siguientes:- Que el SUGC está formado por un colectivo de 40.000 afiliados y que tiene por finalidad luchar por la mejora de las condiciones profesionales y económicas de sus miembros; Que el Presidente del Gobierno debería reconsiderar su postura sobre el Sindicato e investigar a los mandos que realizan prácticas ilegales como pagar con drogas a los confidentes, traficar con estupefacientes, o dirigir y organizar las acciones terroristas de los GAL; que denuncia el talante antidemocrático y la deplorable trayectoria antiterrorista del General de División Sr. Casinello, al gue llega a acusar de ser el creador e instigador del grupo terrorista GAL en la etapa en que dirigió el Estado Mayor; que posee pruebas concluyentes e impresionantes de la culpabilidad de algunos Oficiales de la Guardia Civil como torturadores en el País Vasco, impulsados por la propia Dirección General del Cuerpo; que muchos de los atentados en el País Vasco se cometen por la Guardia Civil y por una mafia conectada con el Ministerio del Interior; que el Director General del Cuerpo ha logrado retrasar en cien años a la propia Guardia Civil con sus ideas de intolerancia, beligerancia y dictadura, prometiendo que cuando se legalice el Sindicato que organiza empezará la depuración de los mandos dictadores y corruptos; que el Sr. Cereceda (Subdirector General del Cuerpo de la Guardia Civil), con su forma de hablar está demostrando que se está cachondeando del pueblo español y después de llevar cuarenta y dos años inamovibles en la Dirección General ahora viene con las mismas ideas en una democracia, que se vaya ya, que ya está bien.La Sección, por Providencia de 25 de marzo de 1987, acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo, y por personado y parte en nombre y representación de D. En rique Hepburn de Rojas, a la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente respecto a la causa de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.
  4. b)LOTC). 3. El recurrente fundamenta su pretensión de amparo en los siguientes hechos:A) La Guardia Civil no forma parte de las Fuerzas Armadas al no venir enumerada en el artículo 8 de la Constitución, siendo una fuerza y un Cuerpo de Seguridad, regido por lo dispuesto en su ley específica, a tenor del artículo 104 de la Constitución.Esta ley específica es la Ley Orgánica 2 de 13 de marzo de 1986, ley gue en su artículo 7.3 establece que la Guardia Civil sólo tendrá la consideración de fuerza armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.Partiendo de estas premisas sostiene el demandante que si cuando él efectuaba sus funciones no estaba realizando ninguna misión de carácter militar, específicamente encomendada a la Guardia Civil, es obvio que su actuación no es encuadrable en la efectuada por una fuerza armada, de donde se deriva la improcedencia de aplicar el Código Penal Militar a quien no es fuerza armada. Se deduce, igualmente, que en la legislación ordinaria los hechos motivadores del procesamiento no son constitutivos de delito, resultando, por ello, también improcedente e inconstitucional la detención.El Fiscal, en escrito de 6 de abril de 1987, alega que no hay duda de que cuando un Ayuntamiento sanciona a un funcionario, como es el caso, debe de existir una actividad probatoria mínima de cargo sobre la que se base la sanción impuesta, pero si existen pruebas de cargo, la presunción queda destruida y no podrá decirse en tal caso que se haya actuado desconociendo esta garantía pública. Y esto es lo ocurrido en el caso examinado: el expediente instruido se llama "voluminoso" en el segundo de los fundamentos de la sentencia dictada por la Audiencia y en ésta se explican asimismo los elementos probatorios en que se basó la sanción impuesta al recurrente. La cuestión aquí, a juzgar por la argumentación de la demanda, no está en una ausencia de prueba -única razón en que puede residir la alegación de este derecho- sino en la insuficiencia o aun fiabilidad de la existente, como son los informes y testifical presentadas por el jefe del servicio a que pertenecía el sancionado. Y esto, que no es otra cosa que apreciación de la prueba existente, es cuestión que no puede ser situada en el ámbito del derecho que consideramos. En consecuencia, hay que entender que se alegan sin fundamento las vulneraciones expuestas y que procede, en su virtud, la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.2.
  5. b)de la LOTC. 4. Por Providencia de 12 de noviembre de 1986 acordó la Sección Segunda poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas, la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.1.
  6. b)de la L.O.T.C., en relación con lo prevenido en el art. 44.1.
  7. a)de la misma Ley Orgánica, por no haberse planteado previamente en la vía judicial el conflicto jurisdiccional correspondiente a la pretensión de que fuera la jurisdicción ordinaria la que conociera de los hechos referidos en la demanda de amparo.Doña Rosina Montes Agustí, Procuradora, en nombre y representación de Don Enrique Hepburn de Rojas, en escrito de 9 de abril de 1987, reitera las alegaciones de su demanda. 5. En sus alegaciones, interesó el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso por entender que la cuestión en él planteada ni se planteó ni se resolvió en las actuaciones procesales seguidas contra el señor Rosa Recuerda, de tal forma que dichas vías ordinarias estarían aún abiertas para el recurrente (entre otros cauces, por el previsto en el art. 739 del Código de Justicia Militar). Por ello quedaría incursa la demanda en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1b) de la L.O.T.C., en relación con lo dispuesto en el art. 44.1.
  8. a)de la misma Ley Orgánica. 6. La representación actora recordó la doctrina constitucional de conformidad con la cual las vías aptas para suscitar la cuestión de jurisdicción serían tanto la inhibitoria como la declinatoria, cauces que pueden ser utilizados alternativa y no simultáneamente. En el presente caso, se habría acudido al planteamiento de la declinatoria, a fin de que por la propia autoridad judicial militar se aceptara su falta de jurisdicción, remitiendo el expediente a la jurisdicción ordinaria, pese a lo cual el Capitán General de la Región Militar Sur, al confirmar el Auto de procesamiento, no entró a resolver la declinatoria, impidiendo la interposición de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, razón por la cual hubo de interponerse por esta representación el recurso de amparo constitucional. Además, al no haber resuelto la autoridad judicial militar la cuestión de competencia así planteada, se entendió por quien recurre que lo que se pretendía era impedir el que se acudiera a la jurisdicción ordinaria mediante el recurso de casación, por lo cual al acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional se ha querido que, anulándose la resolución de aquella autoridad judicial militar, se le impusiera la exigencia de decidir sobre la declinatoria, abriendo de esta forma la vía casacional. Que aquélla era la pretensión buscada al no resolver la declinatoria se habría confirmado porque, con fecha 21 de octubre, el Capitán General de la Región Militar Sur rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción y ordenó continuar en el conocimiento de los hechos al Juez Togado Militar. Frente a tal resolución anunció la representación actora la interposición del recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, solicitando de la autoridad judicial militar testimonio de la resolución recurrida. Con fecha 14 de noviembre, la citada autoridad judicial militar dictó resolución acordando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con base en un informe del General Auditor y otro del Fiscal Jurídico Militar, en virtud de las consideraciones que por el recurrente se citan. Consecuencia de todo ello es que continúan actualmente los trámites procesales ante la jurisdicción militar, estando a punto de elevarse a plenario para la celebración de la vista del consejo de guerra, sin que haya habido ocasión para que se pronuncie la jurisdicción ordinaria. En suma, se habría dado cumplimiento a lo prevenido en el art. 44.1.
  9. a)de la L.O.T.C. porque, en primer lugar, al no haberse resuelto la declinatoria y al haberse confirmado el Auto de procesamiento se impidió el acceso al Tribunal Supremo y porque, de otra parte, las últimas resoluciones citadas de la autoridad judicial militar (denegación de la declinatoria e inadmisión de la interposición del recurso de casación) negaron también el acceso a la jurisdicción ordinaria, vulnerando el derecho al Juez natural que la Constitución reconoce. Se pide por ello que admitiéndose el presente recurso, se dicte finalmente Sentencia anulando las resoluciones del Capitán General de la Región Militar Sur de 8 de octubre y de 14 de noviembre de 1986. Mediante otrosí se solicita se deje en suspenso la tramitación de la causa en curso ante la jurisdicción militar y que se decrete la libertad provisional del demandante en virtud de lo previsto en el art. 673 del Código de Justicia Militar y también porque acomodándose la suspensión a las exigencias señaladas por el art. 56 de la L.O.T.C habría de tenerse en cuenta que la necesaria y larga tramitación de la cuestión de previo pronunciamiento en la competencia jurisdiccional que está planteada requeriría, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que no se prolongase la situación de prisión preventiva. Si dicha cuestión de competencia se está dilatando no se debería al intento del recurrente por ganar tiempo sino a que existen sobrados fundamentos jurídicos para apoyar sus razones. II. Fundamentos jurídicos 1. En nuestra Providencia del día 12 de noviembre de 1986 advertimos al actor y al Ministerio Fiscal de la posible existencia en este recurso del defecto consistente en no haberse agotado, antes de su interposición, todos los recursos utilizables en las vías judiciales ordinarias (art. 44.1.a de la L.O.T.C.), remedios jurisdiccionales éstos que -como bien observa el recurrente al inicio de sus alegaciones- venían dados, en un caso como el presente, ya por la cuestión declinatoria planteable ante el órgano de la jurisdicción militar que conocía del asunto, ya alternativamente, por la formulación de inhibítoria ante el órgano de la jurisdicción ordinaria que se considerase competente por el actor.En su demanda de amparo no indicó el recurrente que hubiera acudido a ninguna de dichas vías, haciendo patente, más bien, su intención de residenciar ante este Tribunal, por modo directo, una controversia sobre la jurisdicción competente que no puede tener acceso al proceso constitucional sin ser antes planteada y resuelta por los cauces previstos en las leyes procesales. Ciertamente, el actor ha acreditado, en las alegaciones formuladas a raíz de la Providencia en la que pusimos de manifiesto aquel defecto, que la cuestión declinatoria fue suscitada ante la Autoridad Judicial Militar, aduciendo ahora que tuvo por rechazada tal excepción cuando dicha Autoridad Judicial, omitiendo su resolución expresa, confirmó el Auto de procesamiento dictado por el Juez Togado Militar de Instrucción nº 1 de Sevilla, todo ello sin perjuicio de que -como también se documenta en las alegaciones- el rechazo expreso de la declinatoria recayera más tarde, el día 21 de octubre de 1986, esto es, un día después de aquél en el que la representación actora presentó su recurso de amparo ante este Tribunal. Como en los Antecedentes se ha reseñado, el recurrente anunció, ante la Autoridad Judicial militar, su propósito de preparar el correspondiente recurso de casación frente a la confirmación, así recaída, de la competencia de la jurisdicción castrense, dictándose Acuerdo por la misma Autoridad Judicial militar en el que se tuvo por no preparado dicho recurso. A este último acto -Acuerdo de 14 de noviembre de 1986- pretende el recurrente, en sus alegaciones, ampliar la impugnación formulada en la demanda de amparo.El recurrente invoca dos supuestas violaciones constitucionales, que imputa a la Sentencia de la Audiencia con firmatoria de la sanción que le fue impuesta y no a la resolución administrativa confirmada: la indefensión que le supone que se hayan dado por probados cargos inespecíficos, contraria al art. 24.1 de la CE; y la infracción de la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la CE.La segunda de estas pretendidas infracciones se aduce por falta de la necesaria actividad probatoria en un doble sentido: primero por negar valor probatorio a una declaración testifical, lo que carece de todo fundamento según la jurisprudencia de este Tribunal, aparte de que de la Sentencia impugnada se deduce que hubo otras pruebas, entre ellas un careo entre denunciante y expedientado; en segundo término porque, según dice, no se realizó actividad probatoria de cargo en el proceso contencioso-administrativo, sin que tenga valor alguno a estos efectos el expediente administrativo, que el recurrente equipara al atestado policial. Tampoco esta alegación es admisible, pues el expediente administrativo y la correspondiente sanción administrativa que a los Tribunales corresponde revisar no tienen valor de mera denuncia, sino que son manifestación de la potestad sancionadora de la Administración, que la Constitución reconoce (art. 25), aún sometida a control judicial. Cierto es que si el sancionado tiene la carga de recurrir la sanción no por ello tiene la de demostrar su inocencia en el proceso revisor; pero no puede negarse que el expediente y las pruebas que en el mismo constan pueden ser evaluadas por el juzgador para destruir la presunción de inocencia y no parece necesario, en todo caso, reiterar en vía contenciosa la actividad probatoria de cargo desplegada en el expediente administrativo, cuando de ella resulte con claridad la culpabilidad del sancionado, lo que corresponde apreciar al Tribunal competente, como en el presente caso ha apreciado de manera fundada. 2. De lo expuesto en los Antecedentes y del resumen que acaba de hacerse de las vicisitudes por las que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, atravesó la declinatoria planteada por el señor Rosa Recuerda se desprende, inequívocamente, la efectiva existencia de la causa de inadmisión en su día apuntada, pues ni en el momento en el que se interpuso el recurso constitucional ni aún hoy, según se deduce de lo alegado, se han agotado por el actor las vías procesales existentes para pretender de los Tribunales ordinarios la determinación de cuál haya de ser, en el caso presente, la jurisdicción llamada por la Ley a intervenir.La circunstancia de que el recurso de amparo constitucional se interpusiera el día anterior a aquel en el que recayó resolución expresa de la Autoridad Judicial militar rechazando la cuestión declinatoria interpuesta resulta ya determinante para concluir en que el señor Rosa Recuerda acudió ante este Tribunal sin aguardar a la resolución de tal artículo de previo pronunciamiento, no siendo, desde luego, atendible lo que en las alegaciones se dice en orden a que la confirmación por la Autoridad Judicial militar del Auto de procesamiento entrañara la denegación implícita de la declinatoria planteada, interpretación ésta que, aun si fuera de compartir, no habría impedido al recurrente la interposición de los recursos procedentes contra la resolución denegatoria de la declinatoria a la que se refiere el art. 739 del Código de Justicia Militar, cuya inapelabilidad fue ya excluída por este Tribunal (Sentencias 111/1984, de 28 de noviembre y 66/1986, de 23 de mayo).Pero si es manifiesto, por lo dicho, que las vías jurisdiccionales ordinarias no estaban agotadas, sino meramente iniciadas, en el momento de la interposición del recurso de amparo, no lo es menos que -como en las alegaciones se muestra- tampoco dicha culminación se ha alcanzado con posterioridad a la demanda. Así, aunque, con carácter general, el agotamiento de los recursos utilizables ha de verificarse con anterioridad a la interposición del amparo constitucional, ni siquiera sería ahora posible, para llegar a la admisión de este recurso, la consideración de que, cuando menos, sí se agotaron aquellas vías antes de la fase de alegaciones, matización que, en algún caso, hemos hecho para no concluir en un rechazo en exceso formalista del recurso de amparo (Auto 282/1983, de 15 de junio). Ni tal agotamiento se ha producido antes de la fase de alegaciones formuladas en el trámite que ahora concluye ni,por lo demás, podría aceptarse la ampliación del objeto del proceso que en aquéllas pretende el recurrente, solicitando que declaremos también la nulidad de la resolución de la Autoridad Judicial militar, de 14 de noviembre de 1986, que tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado por la parte, pues es claro que en el trámite regulado por el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal no puede ampliarse la pretensión formulada en la inicial demanda de amparo (Sentencia 131/1986, de 29 de octubre).De una parte, en efecto, el recurrente no ha acreditado haber interpuesto recurso de queja (arts. 862 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) frente a la resolución de la Autoridad Judicial militar que tuvo por no preparado el recurso de casación (art. 858 de la misma Ley Procesal) contra el rechazo de la cuestión declinatoria formulada por el señor Rosa Recuerda (art. 739 del Código de Justicia Militar). De otro lado, alude el recurrente en el segundo otrosí de sus alegaciones a "la cuestión de previo pronunciamiento sobre la competencia jurisdiccional que está planteada", referencia ésta que parece apuntar, oscuramente, a que frente a la resolución de la Autoridad Judicial militar de 14 de noviembre de 1986 se interpuso algún recurso ordinario, acaso el de queja ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. La aparente falta de interposición del recurso de queja ante el Tribunal Supremo y la ambigua alusión a la pendencia actual de la controversia abierta por la declinatoria en su día planteada son uno y otro, datos que llevan a la confirmación de que la exigencia prevenida en el art. 44.1.
  10. a)de nuestra Ley Orgánica no fue sólo incumplida al tiempo de la interposición del recurso de amparo, sino que permanece, todavía, insatisfecha. La inadmisión que por ello ahora hemos de dictar en modo alguno prejuzga, como es evidente, la posibilidad de que, cumpliéndose los presupuestos y requisitos procesales necesarios, pueda deducir el señor Rosa Recuerda nuevo recurso de amparo frente a la resolución que agotando las vías procedentes y aún no conclusas, pueda afectar a su derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución). En la actual situación procesal, sin embargo, el recurso es inviable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1.
  11. a)de la L.O.T.C, por relación a lo prevenido en el art. 50.1.
  12. b)de la misma Ley Orgánica.Por lo que se refiere a la inconcreción de los cargos, no está claro que ello sea así en el presente caso, cuando aparece que el expedientado reconoció en un careo las ausencias que se le imputaban y se señala que el ingeniero Jefe venía obligado a revisar constantemente y a devolver los informes del actor, dada su superficialidad y falta de estudio. Por lo expuesto acordó la Sección la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. En consecuencia, la Sentencia recurrida aparece fundada en derecho, basada en las pruebas de cargo deducidas del voluminoso expediente, y, por ende, no vulnera derecho fundamental alguno. En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 300-1987 Fecha de resolución 06/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 300/1987 Resumen Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Enrique Hepburn de Rojas interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla que desestimó recurso interpuesto contra Acuerdos del Ayuntamiento de Sevilla sobre imposición de sanción. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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