Sistema HJ - Resolución: AUTO 552/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 552/1987, de 13 de mayo ECLI:ES:TC:1987:552A Sección Cuarta. Auto 552/1987, de 13 de mayo de
- Recurso de amparo 354/
- Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 354/1986 AUTO I. Antecedentes
- Doña María del Carmen Lopera Neupauer, interpone recurso de amparo, mediante escrito que ha tenido su entrada el 2 de abril de 1986, remitido por correo certificado el 31 de marzo de 1986, contra Providencia del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Jerez de la Frontera de 14 de febrero de 1986, solicitando a tal efecto el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio.
- Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:a). La actora adquirió en su día una vivienda mediante pago aplazado, habiéndose visto imposibilitada -por desgracias familiares y personales de toda índole- para su pago, por lo que el vendedor don Ángel González Bertolet promovió contra la misma juicio de menor cuantía, en el que la solicitante de amparo no se personó, "ignorante de que su no personación equivalía a quedar inerme" ante la parte actora.b). La vivienda fue subastada y rematada por el propio actor, quien se la adjudicó, habiendo soportado la recurrente otro procedimiento - un juicio de cognición - en el que habría sido impuesto al Sr. González Bertolet el pago de determinadas cuotas de comunidad.Mediante la Providencia impugnada -de la que se aporta copia- le ha sido concedido un plazo de veinte días para desalojar la vivienda, en razón a un escrito presentado por el Sr. González Bertolet.
- De la documentación aportada se desprende que la solicitante de amparo había sido declarada en rebeldía en el juicio declarativo de menor cuantía. Contra la Providencia ahora impugnada en recurso de amparo interpuso "recurso de reposición", al que se declaró no haber lugar por Auto del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Jerez de la Frontera de 8 de marzo de 1986, del que se acompaña copia, en el que se consideró entre otras razones, lo siguiente: "si la efectiva contradicción no se ha plasmado hasta el presente recurso, es por exclusiva voluntad de la hoy recurrente que, emplazada personalmente, no compareció personándose en autos, por lo que se ordenó la prosecución de la litis tal y como prevé la Ley para aquellas personas declaradas en rebeldía".Interpuesto contra el Auto anterior recurso de apelación, se declaró no haber lugar al mismo por Auto del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Jerez de la Frontera de 18 de marzo de 1986, del que también se acompaña copia, en el que se consideró que no procedía la admisión del recurso.
- La actora solicita de este Tribunal que declare la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Cádiz.Por 1º OTROSÍ solicita que se le designe Abogado y Procurador de oficio.Por 2º OTROSÍ solicita, asimismo la suspensión del desalojo de la vivienda.Por lo que respecta a la pretensión principal la actora afirma que al no haber tenido conocimiento del escrito por el que el rematante solicitaba el desalojo de la vivienda le ha producido indefensión. Igualmente indica que el art. 1515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citado en la Providencia impugnada, no habría sido aplicado según el espíritu del mismo, que sería el de que la posesión en que ha de ponerse el ejecutante es una "ficta possessio". Por todo lo cual se estima que, además de indefensión, se ha producido vulneración del derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, así como conculcación de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución.
- Por Providencia de 7 de mayo, la Sección Cuarta de este Tribunal tuvo por interpuesto el presente recurso de amparo y puso de manifiesto a la solicitante de amparo la causa de inadmisión de carácter subsanable, consistente en falta de postulación al no estar representada por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado. Asimismo se le otorgaba un plazo de diez días para que, en su caso, solicitase designación del turno de oficio de dichos profesionales acreditando estar comprendida en los requisitos que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil y las normas de este Tribunal sobre defensa por pobre en los procesos constitucionales.
- Tras la tramitación correspondiente la Sección por nueva Providencia, de 4 de junio, libró los despachos necesarios para la designación de Procurador y Letrado.
- Con fecha de 2 de julio la Sección dictó Providencia por la que tuvo por realizadas las designaciones de la Procuradora doña Rosario Cantalejo García y a los Letrados Srs. Larramendi Martínez y Hernanz Botija. Asimismo se les requirió para que en el plazo de veinte días formulasen la demanda de amparo.Tras no haberse recibido en plazo escrito alguno de la Procuradora designada, se la requirió por providencia de 2 de octubre para que en un plazo improrrogable de diez dias formulase la demanda. Con fecha de entrada en el Registro de 3 de octubre, la citada Procuradora formuló el escrito de demanda en el que tras narrar los hechos expuestos en el escrito inicial y reiterar los mismos argumentos que los anteriormente expuestos, solicitó la concesión del amparo pedido.
- Por nueva Providencia de 22 de octubre, la Sección puso de manifiesto a la actora y al Ministerio Fiscal, la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.2.b) LOTc).
- Con fecha de entrada en el Registro, de 7 de noviembre, el Fiscal despachó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso.El Fiscal ante este Tribunal manifiesta que la queja formulada no tiene base jurídica desde un punto de vista constitucional. En efecto, no ha existido indefensión porque la no comparecencia de la actora al proceso en que fue demandada se ha debido únicamente a su voluntad. La declaración de rebeldía se produjo por su falta de comparecencia a pesar de ser emplazada personalmente.Igualmente -afirma- que carece de fundamentación la cuestión planteada en torno a la interpretación del art. 1515 L.E.C., ya que su interpretación es competencia exclusiva de los órganos judiciales, sin que tenga trascendencia constitucional alguna.
- Por Providencia de 28 de noviembre se hizo constar que pese al tiempo transcurrido desde la Providencia de 22 de octubre último no se había recibido escrito de alegaciones de la parte actora. II. Fundamentos jurídicos Único. - Concurre en la presente demanda la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra Providencia de 22 de octubre pasado, relativa a la carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.2.b LOTC).En efecto, la queja de la actora tiene por objeto la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Cádiz que ordena el desalojo de la vivienda ocupada, resolución a la que acusa de haber violado el art. 24 al habérsele limitado los medios de defensa. Asimismo, impugna la interpretación que la resolución citada hizo del art. 1515 L.E.C.Sin embargo dicha queja no puede prosperar pues, como queda patente de la lectura de la demanda de amparo, ésta carece de toda dimensión constitucional. En efecto, como afirma el fiscal, no cabe apreciar la indefensión alegada, ya que la declaración de rebeldía se debió a la falta de comparecencia y personación de la recurrente, a pesar de haber sido legalmente emplazada, sin que pueda alegarse contra las consecuencias de esa inactividad procesal el que ésta se haya producido por "ignorancia de hecho", como intenta la demanda. Y tampoco compete a este Tribunal Constitucional discutir la interpretación que la resolución impugnada hace del art. 1515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la interpretación de los preceptos legales corresponde a los órganos del Poder Judicial (art. 117.3 de la Constitución) en cuestiones de legalidad ordinaria que no afectan a las garantías constitucionales. Por todo ello procede inadmitir el recurso de amparo. EN CONSECUENCIA la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 354-1986 Fecha de resolución 13/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 354/1986 Resumen Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña María del Carmen Lopera Neupauer solicita le sea nombrado Procurador y Abogado del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jerez de la Frontera, de 14 de febrero de 1986, confirmada por Auto de 8 de marzo de 1986 del mismo Juzgado, que ordena desalojar la vivienda que habita la solicitante del amparo en la calle Francos, núm. 16, 4.° E, de dicha localidad. La parte recurrente considera que la resolución recurrida vulnera el derecho previsto en el art. 24.1 de la C.E., por causación de indefensión, y solicita la suspensión del desalojo de la vivienda. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web