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Sistema HJ - Resolución: AUTO 559/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 559/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 559/1987, de 13 de mayo ECLI:ES:TC:1987:559A Sección Primera. Auto 559/1987, de 13 de mayo de

  1. Recurso de amparo 1.095/
  2. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.095/1986 AUTO I. Antecedentes
  3. Con fecha 21 de octubre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Elias Bataller Ibarz, quién solicita se le designe Procurador y Abogado del Turno de oficio. Para justificar su situación acompaña constancia de la empresa en la que trabaja, según la cual percibe 10.476 pesetas semanales. También agrega fotocopia del Libro de Familia del que surge que está casado y tiene una hija de pocos meses de edad. Efectuados los trámites correspondientes para la designación de Abogado y Procurador del Turno de Oficio, la demanda de amparo fué presentada por la representación del recurrente con fecha 9 de enero de
  4. La demanda pretende que se anule la Sentencia del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Barcelona (Procedimiento Monitorio nº 217/83-D), de 7 de marzo de 1986 y la dictada por la Audiencia provincial de la misma ciudad (Rollo 76/86) de 29 de septiembre de 1986, en las que se le condenó por el delito de lesiones menos graves a la pena de 2 meses de arresto mayor. La impugnación se fundamenta, en primer lugar, en el art. 24.1 pues en la vista del juicio oral celebrado el 6 de agosto de 1986 no se le admitió como prueba un certificado médico con el que intentaba cuestionar la relación de causalidad entre las lesiones auditivas sufridas por la víctima y su acción de haberlo golpeado. Asímismo se sostiene que como consecuencia de haber cambiado de domicilio y de Abogado, no pudo asistir a la vista del recurso de apelación ante la Audiencia provincial de Barcelona, por lo cual habría carecido de asistencia letrada durante dicho recurso. Finalmente, estima que la Sentencia de la Audiencia, al haberse declarado la improcedencia del recurso de apelación habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
  5. La Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona condenó al recurrente, como se dijo, como autor responsable de un delito de lesiones menos graves (art. 422 CP). El recurso de apelación interpuesto por éste fué desestimado por la Audiencia Provincial de Barcelona mediante el Auto de 29 de septiembre de 1986 al establecer el Tribunal que el recurrente "no ha articulado motivo alguno concreto de impugnación de la Sentencia, habiéndose incumplido el mandato del art. 11 de la Ley 10/1980, por lo que el recurso no debió ser admitido".
  6. Por providencia de 11 de marzo de 1987 la Sección puso de manifiesto al recurrente la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1.b), en relación al 44.1.c), y 50.2.b), todos de la LOTC, acordando a éste y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes al respecto.
  7. El demandante de amparo sostuvo que invocó el derecho constitucional vulnerado ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva estima que no podría haberla invocado ante el órgano judicial, "ya que dicha falta se puede descubrir sólo después que el Tribunal haya emitido su fallo". En lo que respecta al art. 50.2.b) expresa el demandante que "existen evidentes elementos como para que el Tribunal se pronuncie sobre la inconstitucionalidad que padece el fallo judicial que se ha recurrido".
  8. Por su parte el Ministerio Fiscal se pronunció por la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.b), en relación al 44.1.c), LOTC. Con referencia a la denegación de pruebas solicitadas el Fiscal entendió que "la prueba propuesta podría haber tenido incidencia en la posible fijación de la indemnización pero no en la calificación penal del hecho". Tampoco estima el Fiscal admisible la queja del recurrente respecto de la falta de asistencia letrada pues, afirma, "de la lectura del Tercer Resultando se desprende que en la vista de la apelación concurrió la representación letrada del mismo a sostener el recurso". II. Fundamentos jurídicos
  9. La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. La decisión de la Audiencia Provincial de desestimar el recurso de apelación por haberse incurrido en un motivo de inadmisión del recurso no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto éste garantiza que las partes tienen derecho al acceso a un Tribunal Superior y a obtener, respecto de sus pretensiones jurídicas, una decisión fundada en derecho. La Sentencia de la Audiencia no adolece, en este sentido, de defecto alguno, toda vez que se funda en una interpretación, que hace explícita, del art. 11 de la L.O. 10/
  10. De acuerdo con ésta el recurso de apelación ante la Audiencia provincial "habrá de interponerse mediante escrito, en el que se expresen brevemente los fundamentos de la impugnación". El recurrente no ha manifestado haber dado cumplimiento a este deber procesal y, consecuentemente, su acceso a un Tribunal superior se ha visto limitado de acuerdo con la ley, por lo que no cabe admitir que no haya podido defender judicialmente sus derechos. Su invocación de una lesión del art. 24.1 CE. carece, por lo tanto, de todo fundamento.
  11. Dado que la Audiencia Provincial no pudo tratar las demás cuestiones planteadas por el recurrente como consecuencia del incumplimiento de éste del deber procesal señalado en el art. 11 L.O. 10/80, no corresponde en esta sede constitucional entrar en la supuesta vulneración del derecho a la defensa en juicio ni del derecho a la presunción de inocencia, previstos en el art. 24.2 CE. En virtud de todo lo expuesto la Sección acuerda no admitir a trámite el presente recurso de amparo. Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1095-1986 Fecha de resolución 13/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.095/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Elías Bataller Ibarz interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona que condena al recurrente como autor de un delito de lesiones menos graves, confirmada por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas y que se le designe Procurador de oficio. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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