Sistema HJ - Resolución: AUTO 568/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 568/1987, de 13 de mayo ECLI:ES:TC:1987:568A Sección Segunda. Auto 568/1987, de 13 de mayo de 1987. Recurso de amparo 49/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 49/1987 AUTO I. Antecedentes 1. El día 13 de enero del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de doña María Asunción Vicente Ballesta contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 23 de diciembre de 1986. 2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para el presente proceso, pueden resumirse como sigue:
- a)La recurrente fue demandada en los autos de cognición núm. 283 de 1986, a instancia de don Antonio Jiménez Sanchez, arrendatario de un inmueble propiedad de aquélla. Se pretendió en aquella demanda que la hoy actora satisfaciera al citado señor Jiménez Sánchez el importe de unos daños ocasionados en la vivienda que ocupaba por unas humedades. Se dice en la demanda de amparo que el origen de dichos daños "se debió a la instalación de una Residencia en el piso inmediatamente superior al del demandante, cuyo inquilino era el señor Raúl Bravo Letelier y a las obras realizadas por este último".
- b)Con fecha 16 de septiembre de 1986 dictó Sentencia en el anterior juicio el Juzgado de Distrito núm. 7 de Barcelona, desestimando la demanda interpuesta contra la recurrente en amparo. En la fundamentación jurídica de esta resolución, y para llegar a tal fallo, se consideró por el juzgador tanto la existencia de un "pacto excluyente de la responsabilidad civil" que en el contrato de arrendamiento se contenía como la excepción entonces alegada por la demandada por causa de litis consorcio pasivo necesario, toda vez que se constató en dicha Sentencia el origen de las humedades productoras de los daños estuvo en las ya antes citadas obras realizadas por el inquilino de la vivienda superior a la del actor, con la consecuencia de que "la responsabilidad de Doña María Asunción Vicente Ballesta no encuentra fundamento ni en el aspecto subjetivo o de la culpa en virtud del artículo 1902 del Código Civil, ni en el artículo 1903 del mismo texto legal, pues los actos u omisiones de que se trata no fueron realizados por persona de quienes (sic) debiere responder", según cita que se hace en la demanda de amparo.
- c)Apelada la anterior resolución, fue la misma revocada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 23 de diciembre de 1986, condenándose a la entonces demandada -hoy recurrente- a abonar al actor la suma que allí se indicó por causa de los daños referidos. En esta Sentencia, el Tribunal "asombrándose profundamente de que (...) la señora Juez de Distrito decida que una cláusula contractual tutela la responsabilidad extracontractual" (Fund. 1°) entendió que tuvo pleno sentido que la acción civil se hubiera dirigido contra el propietario de la vivienda y no contra un inquilino y recordó la doctrina jurisprudencial que "si bien no admite de modo expreso el sistema objetivista como determinante de la responsabilidad de los daños recibidos por un tercero exigida al amparo del artículo 1902 del Código Civil, viene haciendo evolucionar el sistenma subjetivista unas veces invirtiendo la carga de la prueba para obligar al autor de los daños a acreditar que obró, en el ejercicio de sus actos lícitos, con toda la prudencia posible para evitarlos (...) y otras veces exigiendo la misma diligencia en acciones legítimas, llegando a declarar que cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales, para precaver y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo revelan la insuficiencia de las mismas y que falta algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia, todo ello como consecuencia de la aplicación a la responsabilidad extracontractual de este precepto y siguiente (sic) de la teoría de la culpa contractual prevista en el artículo 1104 (...)" (Fund. 2°) 3. Para fundamentar jurídicamente la demanda de amparo se aduce haberse producido violación del derecho de la demandante reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Se cita al respecto la doctrina constitucional que, interpretando la disposición constitucional de referencia, se considera aplicable.Tal presunta vulneración quiere precisarse aduciendo que la resolución que la causó (Sentencia de 23 de diciembre de 1986) adoleció de los siguientes defectos:
- a)Falta de claridad y precisión, dejando a las relaciones jurídicas afectadas "en la incerteza y en la inseguridad jurídica".
- b)"Incongruencia absoluta al desligar los supuestos de hechos de sus consecuencia jurídicas", reproche que quiere justificarse en virtud de que el Tribunal a quo apreció que el entorces demandante hizo bien "dirigiendo su acción contra el propietario de la finca y no contra un inquilino que, posiblemente, los acusa (los daños) igual que él", siendo así -se observa ahora- que fue el propio demandante quien adujo haber sufrido tales daños a causa de unas obras de reforma realizadas por aquel inquilino.
- c)Haber rechazado de plano, "sin motivación alguna", la falta de legitimación pasiva admitida por la Sentencia apelada, "sin razonar hechos, pruebas o fundamentos jurídicos que pudieran servir de base para ello".
- d)No aparecer la Sentencia impugnada fundada en Derecho, tanto por haber negado las excepciones admitidas por la Sentencia apelada cuanto por haber desconocido la cláusula relativa a la responsabilidad contractual que habría sido en el presente caso aplicable, suplicación que fundamenta ahora la actora en la cita de las disposiciones legales que juzga de consideración necesaria. Toda la fundamentación de la Sentencia -se concluye- se ceñiría a afirmar que existe "base técnica más que suficiente para considerar los defectos que dieron origen a los daños como parte integrante de la obra civil", imprecisión -dice la demandante- que "permite derivar la responsabilidad hacia la propiedad del inmueble en base a unas consideraciones jurídicas que no guardan ninguna relación con los hechos que fueron objeto del debate".Se solicita que, otorgándose el amparo, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y que, reconociendo el derecho constitucional invocado, "se declare la concurrencia de falta de legitimación pasiva ad procesum de mi representada (...) y la legalidad y eficacia del pacto excluyente de la responsabilidad civil, admitidos por la Sentencia dictada el 16 de septiembre de 1986 (...), retrotrayendo, en consecuencia, las actuaciones procesales en el recurso de apelación (...) al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia cuya anulación se solicita".Mediante otrosí pide la suspensión de la resolución impugnada. 4. Por providencia de 4 de febrero acordó la Sección Segunda poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisibilidad del mismo a que se refiere el art. 50.2
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. 5. En sus alegaciones la representación actora afirmó el contenido constitución que mostraría su pretensión,teniendo en cuenta la incongruencia en la que habría incurrido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de diciembre de 1986, incongruencia consistente en que esta resolución resuelve una controversia nueva, distinta y ajena a la que había sido planteada en la apelación. En su Sentencia, en efecto, la Audiencia Provincial enjuició el supuesto de responsabilidad derivada de unos defectos existentes en una obra civil de un inmueble, sufridos por un arrendatario y sin concurrencia de la acción subjetiva de nadie; por el contrario, la Sentencia apelada enjuició el supuesto de una responsabilidad derivada de defectos producidos directamente en un inmueble por un arrendatario, causando daños a otro inquilino y sin intervención de la propiedad. Lógicamente, los Fundamentos de una y otra Sentencia fueron diversos, pero ha de decirse que la dictada en apelación incurrió en incongruencia al enjuiciar unos hechos esencialmente distintos a los que le fueron sometidos.Además de lo dicho, el derecho a la tutela judicial efectiva habría sido también vulnerado por la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta su absoluta inexistencia de motivación y razonamiento de la prueba, su carácter arbitrario e irrazonado y su fondo no fundado en Derecho. Ocurre, en efecto, que una motivación judicial relativa a hechos o pruebas ajenos al proceso equivale a una falta de motivación y de razonamiento de la prueba, puesto que los hechos que sí son objeto del proceso quedan irrazonados, dando así entrada a la arbitrariedad.También infringe el derecho declarado en el art. 24.1 de la Constitución la inadmisibilidad de la excepción de falta de legitimación pasiva, siendo de tener en cuenta lo declarado por este Tribunal en su Sentencia de 11 de febrero de 1982, porque, si falta la legitimación pasiva, no concurren todos los requisitos procesales necesarios para dictar una Sentencia fundada en Derecho.Por último, la Sentencia objeto de recurso no está fundada en Derecho, vulnerando, de nuevo, el derecho fundamental invocado, lesión ésta que se aprecia contrastando lo expuesto en el primero de sus Fundamentos jurídicos con lo considerado en el segundo Fundamento de la Sentencia apelada, ya que estas consideraciones, plenamente ajustadas a Derecho, fueron incorrectamente dejadas sin efecto por la Audiencia Provincial de Barcelona. 6. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible por concurrir en él la causa prevenida en el art. 50.2.
- b)de la LOTC. Al respecto, se observa que la atribución por el recurrente a la Sentencia que impugna de falta de claridad y precisión es una apreciación subjetiva carente de fundamento, y que otro tanto cabe decir respecto del reproche de falta de fundamentación jurídica, porque la resolución se basa en Derecho como se desprende de su segundo Fundamento. El Tribunal analiza la responsabilidad de los contratantes y desestima la falta de legitimación al imputar los daños a los defectos de la obra civil y, como consecuencia, a la propietaria de la casa. Carece también de consistencia la incongruencia que se dice producida, pues existe una perfecta correlación entre el fallo, el petitum y la causa de pedir de la demanda, debiendo tenerse en cuenta que el Tribunal puede aplicar la norma jurídica que estime pertinente y adecuada a los supuestos de hecho que declare probados, sin que la discrepancia de la parte con la Sentencia produzca la violación que se denuncia. II. Fundamentos jurídicos Único. - La pretensión que se hace valer en la demanda de amparo formulada en nombre de la señora Vicente Ballesta carece -confirmándose así el juicio preliminar que apuntamos en la Providencia por la que se abrió este trámite- de todo contenido constitucional que pudiera justificar la prosecución del recurso hasta su resolución por Sentencia. Indicio de esta irrelevancia constitucional de la queja son ya las peticiones deducidas al término de la demanda, donde se nos solicitan unos pronunciamientos (declaración de la falta de legitimación pasiva de la actora en el procedimiento que antecede y de la eficacia de un pacto contractual excluyente de la responsabilidad civil) que resultan notoriamente ajenos a nuestra jurisdicción, constitucional y legalmente limitada, en este cauce, al conocimiento de si fueron violados derechos fundamentales o libertades públicas de quien demande amparo (arts. 161.l.b de la Constitución y 41.2 de nuestra Ley Orgánica). Tampoco se expone en el recurso, y esto es lo concluyente para apreciar ahora su inadmisibilidad (art. 50.2.b de la LOTC), argumento consistente alguno que pudiera aportar una preliminar verosimilitud a la afirmación, carente así de toda base, de que la Sentencia impugnada vulneró el derecho de la actora declarado en el art. 24.1 de a Constitución.Es manifiesto que esta conculcación no se produjo y que la Sentencia de 23 de diciembre de 1986, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, no fue dictada, como la demandante pretende, en forma inmotivada o incurriendo en incongruencia respecto de la controversia entonces suscitada. En cuanto a lo primero, porque el Tribunal a quo justificó de modo suficiente -y esto es lo único que ahora podemos examinar- el porqué de su conclusión sobre la responsabilidad civil de la apelada, citando las normas legales y la doctrina jurisprudencial que consideró pertinente y haciendo también explícitas las razones que llevaron, rectificando el criterio del juzgador de instancia, a considerar correctamente constituida la relación jurídico-procesal. En esta última controversia, por lo demás, no cabe entrar en el proceso constitucional de amparo, sin que sea de aplicación, al efecto, lo expuesto en la Sentencia 60/1982, de 11 de octubre, que la recurrente cita, pues en ella, a diferencia del supuesto actual, se conoció de un problema de legitimación activa ligado entonces a la defensa en juicio de derechos fundamentales sustantivos. Desde el punto de vista de su motivación,pues, la Sentencia no es constitucionalmente reprochable, habiendo sido dictada con la suficiente motivación en Derecho que reclama la norma fundamental en su art.24.1.Tampoco se ha incurrido en incongruencia. Hemos dicho en no pocas ocasiones que cuando la desviación en que ésta consiste es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal el resultado puede ser una vulneración del principio de contradicción y, a su través, del fundamental derecho de defensa (por todas, Sentencia 20/1982, de 5 de mayo), pero también, e incluso en la misma resolución que se acaba de recordar, que los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, pudiendo basar sus decisiones, en aplicación del principio iura novit curia, en fundamentaciones jurídicas diversas. No otra cosa ocurrió, respecto del objeto del proceso planteado en la primera instancia y en el recurso de apelación, en la Sentencia recaída en la alzada, pues en ella la Audiencia Provincial de Barcelona, sin desbordar el ámbito de la controversia, acogió la pretensión de la parte actora, luego apelante, en orden a la responsabilidad civil por determinados daños de quien hoy demanda, entrando a considerar, para descartarla, la hipotética responsabilidad que, como sostuvo y hoy reitera quien fuera entonces apelada, pudiera corresponder a una tercera persona, arrendataria de la vivienda en la que se originaron los desperfectos productores del daño. Al obrar así, el Tribunal de apelación no dejó de moverse en el ámbito objetivo de la contradicción procesal, sin que pueda en modo alguno argüirse que su rectificación de lo considerado por el juzgador de instancia entrañase incongruencia deparadora de indefensión (Auto 391/1984, de 27 de junio). También en este punto, en suma, carece la pretensión planteada de todo contenido constitucional, lo que impide la continuación del presente procedimiento. Por todo lo razonado, la Sección aprecia la existencia de temeridad en la formulación del recurso y la procedencia de imponer al recurrente la sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y la imposición al recurrente de una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas. Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 49-1987 Fecha de resolución 13/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 49/1987 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Principio de congruencia: alcance. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña María Asunción Vicente Balleste interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona que revoca la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito num. 7 de dicha ciudad y condena a la parte recurrente al abono de determinada suma pecuniaria, en juicio de cognición sobre reclamación de cantidad. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web