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Sistema HJ - Resolución: AUTO 571/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 571/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 571/1987, de 13 de mayo ECLI:ES:TC:1987:571A Sección Tercera. Auto 571/1987, de 13 de mayo de 1987. Recurso de amparo 78/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 78/1987 AUTO I. Antecedentes 1. D. José Luis Martín Jaureguibeitia, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Marcial Franco Cardenes, por medio de escrito presentado el 20 de enero de 1987, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 13 de julio de 1983, modificada en el sentido de rebajarle la pena impuesta por un delito de apropiación indebida, al aplicársele la reforma del Código Penal de 25 de junio de 1983, por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1985. 2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

  1. a)Como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre el recurrente y la "Editorial Magisterio Español" desde el año 1970 a 1978, aquel recibía de ésta libros en depósito para su venta, existiendo entre ambas partes diversas cuentas (de libros en depósito, de cuentas a plazo, de cuentas al contado, de alquileres y de abono de comisiones).b).- En el mes de junio de 1978 la citada Editorial se querelló contra D. Marcial Franco Cardenes, estimando que la cantidad adeudada por éste constituía una apropiación indebida de 3.262.990 pesetas.c).- Tramitado el proceso, la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia el 13 de julio de 1983, apreciando la figura delictiva imputada e imponiendo al acusado la pena de seis años y un día de presidio mayor, accesoria, de inhabilitación absoluta, indemnización a la Editorial en la expresada cantidad y costas. Recurrida la Sentencia en casación, se modificó únicamente la pena por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 demayo de 1985, en aplicación de la reforma del Código Penal de 1983, reduciéndola a tres años de prisión menor y, dejando sin efecto la accesoria de inhabilitación absoluta que se sustituyó por la de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio que guarde directa relación con el delito cometido y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.d).- Firme esta Sentencia, se pidió al Ministerio de Justicia la interposición de Recurso de Revisión con base en documentación aparecida posteriormente. En la tramitación de dicho recurso el Ministerio Fiscal se opuso, aludiendo a la no presentación de liquidación de cuentas, al carácter mercantil del contrato y al no reconocimiento de la deuda, entre otros extremos.e).- El Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de Diciembre de 1986 notificada el 26 del mismo mes resolvió no haber lugar al recurso, señalando: "ninguno de los documentos aportados como nuevos elementos de prueba con el recurso y durante la tramitación del mismo, aparte de los que ya figuran en la causa y, por consiguiente fueron valorados por el Tribunal de instancia, muchos de los cuales son fotocopias sin autenticar, otros aparecen sin firma que los autoricen, ni han sido reconocidos por persona alguna ni acreditada su autenticidad, por lo que escaso valor probatorio pueden tener dada su naturaleza; razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso". 3. Se invoca en el recurso la vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE., en cuanto se le ha producido indefensión e ignorado la presunción de inocencia, e interesa se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 13 de julio de 1983, en la que se condenaba al recurrente, "y, en consecuencia, la nulidad de las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1985 -recurso de casación, que modifica la cuantía de la pena, con base en la reforma del Código Penal de 25 de junio de 1983- y la de 19 de Diciembre de 1986 desestimatoria del recurso de revisión. 4. Por providencia de 4 de febrero de 1987, la Sección tuvo por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, a quien se otorgó lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el artículo 50 de la L.O.T.C., para alegaciones sobre los siguientes motivos de inadmisión: respecto a la impugnación de las Sentencias de 13 de julio de 1983 y 14 de mayo de 1985, extemporaneidad en la presentación de la demanda (artículo 50.1.
  2. a)en relación con el 44.2) de la L.O.T.C.); y en cuanto a la Sentencia de 19 de diciembre de 1986, desestimatoria del recurso de revisión, falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda (artículo 50.2.
  3. b)de la citada ley). 5. El Ministerio Fiscal y el recurrente, evacuando el trámite otorgado, hicieron las siguientes alegaciones:Para el Ministerio Fiscal concurren, efectivamente, las causas de inadmisión de extemporaneidad y falta de contenido constitucional de la demanda a las que se refiere la providencia de 4 de febrero de 1987.El recurrente entiende que la demanda se ha presentado dentro del plazo que determina el artículo 44.2 de la L.O.T.C. porque, recurridas en revisión las Sentencias que pusieron fin al proceso, es a partir de la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo desestimatoria de este recurso cuando ha de iniciarse el cómputo del plazo previsto en dicho precepto; y el contenido constitucional de la demanda, resulta de los documentos aportados y de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos procesales que exige el recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. El amparo solicitado respecto a las Sentencias de 13 de julio de 1983 y 14 de mayo de 1985, dictadas, respectivamente, por la Audiencia Provincial de Las Palmas y Sala Segúnda del Tribunal Supremo, no se atiene al plazo de veinte días establecido en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, cuyo cómputo ha de hacerse "a partir de la notificación de la resolución recurrida en el proceso judicial". Así lo entiende implícitamente el propio recurrente que, en su escrito de alegaciones sobre esta causa de inadmisión, justifica el plazo de interposición del recurso en la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo recaída en el recurso extraordinario de revisión. Mas como este recurso requiere, por su propia naturaleza, la firmeza de las Sentencias dictadas en el proceso, es claro que la Sentencia de revisión no revive un plazo agotado, sino que abre uno nuevo relativo exclusivamente a la misma. Concurre, pues, la causa de inadmisión del artículo 50.1.
  4. a)de la L.O.T.C., respecto de las Sentencias que fueron objeto del recurso de revisión. 2. La impugnación de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 19 de diciembre de 1986, desestimatoria del recurso de revisión, única que podría examinarse en amparo, carece manifiestamente de contenido constitucional.Como viene declarando con reiteración este Tribunal, el recurso de amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los órganos judiciales, a quienes corresponde exclusivamente la potestad jurisdiccional (artículo 117.3 de la Constitución), sino un remedio extraordinario de protección de los derechos fundamen tales susceptibles del mismo que, cuando se interponga contra actos u omisiones de un órgano judicial, habrá de ser imputable a éste de un modo inmediato y directo "con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellos se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional", según establece el artículo 44.1.
  5. b)de la L.O.T. C.Pues bien, desestimado el recurso de revisión porque a juicio del Tribunal Supremo los documentos que sirvieron de base a su interposición no modifican los hechos declarados probados por las Sentencias que pusieron fin al proceso, porque ni aportan nada nuevo a los que obran en la causa, ni está acreditada la autenticidad de los mismos, es claro que esta apreciación, realizada por el Tribunal competente, carece de contenido sobre el que pueda pronunciarse el Tribunal Constitucional. No se han vulnerado, pues, los derechos que garantiza el art. 24 de la Constitución, sino que se han aplicado en la forma que determina el art. 117.3 de la misma. En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones. Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 78-1987 Fecha de resolución 13/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 78/1987 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Marcial Franco Cárdenes interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas condenatoria por delito de apropiación indebida y contra las de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que modifica en parte la anterior en casación y acuerda no haber lugar al recurso extraordinario de revisión. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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