Sistema HJ - Resolución: AUTO 572/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 572/1987, de 13 de mayo ECLI:ES:TC:1987:572A Sección Primera. Auto 572/1987, de 13 de mayo de 1987. Recurso de amparo 89/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 89/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Don Esteban Sánchez Martínez, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo mediante escrito presentado el 23 de enero de 1987 en el Registro de este Tribunal, recurso que dice dirigir contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 29 de julio de 1986, contra Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Zaragoza de 24 de octubre, 18 de noviembre y 18 de diciembre y contra providencia de tal Magistratura de 27 de noviembre de 1986, precisando que aquella Sentencia es la resolución directamente impugnada y que de los Autos y providencia citados se insta su nulidad por ser resoluciones confirmatorias de la Sentencia. 2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:
- a)El recurrente en amparo era titular de una empresa de calzado y el 13 de diciembre de 1985, por contar 78 años de edad, comunicó por escrito a los trabajadores de su empresa que cesaba en su actividad el día siguiente, 14 de diciembre, procediendo al cierre de la misma por jubilación, cierre que efectivamente se llevó a cabo.
- b)Cinco de los varios trabajadores de la empresa formularon demanda judicial, por despido, previo intento de conciliación ante el I.M.A.C., conociendo de ella la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Zaragoza. Ante ésta se celebró el acto de juicio, en el que los trabajadores se limitaron a fundar su pretensión, como habían hecho en conciliación y en el escrito de demanda, en que realmente el negocio había sido regentado en los últimos años por los hijos del señor Sánchez Martínez, quienes le habían sucedido, pues, en la titularidad de la empresa, no procediendo el cierre de ésta por jubilación de aquel ni la extinción de los contratos, de forma que se les había despedido improcedentemente. La Magistratura no acogió esta tesis de los trabajadores, al no estimar probado que los hijos del empresario hubieran tenido en ningún momento la cualidad de empleadores y desestimó las demandas, entendiendo concúrrente la causa extintiva del art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores.
- c)Notificada la Sentencia de Magistratura, los trabajadores, al tiempo que firmaban un documento finiquitando su relación con el empresario, interpusieron recurso de suplicación, en el que instaban, entre otras cosas, la revisión de los hechos declarados probados a la vista de la documental aportada en el sentido de no estar acreditada la situación de jubilación del empresario ni el inicio por éste del trámite administrativo para su jubilación, y, en consecuencia, ante la falta de prueba de la jubilación, pedian la revisión del derecho aplicado, por ser indebida la aplicación del art. 49.7 E.T.En el trámite de impugnación del escrito de formalización del recurso de suplicación, el hoy demandante de amparo hizo constar su oposición a los motivos de recurso mencionados por la extemporaneidad de lo referente a la falta de prueba de la jubilación y por su irrelevancia jurídica.El Tribunal Central de Trabajo (Sala Segunda) dictó Sentencia el 29 de julio de 1986, que le fué notificada el 5 de septiembre de 1986, en la que revocaba la de instancia acogiendo los motivos del recurso de los trabajadores, esto es, por no haberse probado la situación de jubilación del empresario, declarando que aquellos habían sido despedidos improcedentemente.
- d)Con posterioridad los trabajadores han instado la ejecución de Sentencia, fase en la que han recaído la providencia y Autos de la Magistratura que también se impugnan y en los que se ha condenado al empresario aabonar unas indemnizaciones a los trabajadores por incumplimiento del deber de readmisión impuesto en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y se ha ordenado proseguir la ejecución acordada.
- e)Entiende el demandante de amparo que la actuación del Tribunal Central de Trabajo viola el art. 24.1 de la Constitución, no otorgándole tutela judicial efectiva y produciéndole indefensión, ya que en la primera instancia en ningún momento se entró a juzgar si la situación de jubilación del empresario se había probado; esto no se alegó, ni pudo defenderse de ello el empresario; sólo se debatió la posible subrogación de los hijos del empresario en la situación de éste. No podía, por ello, juzgar el Tribunal Central de Trabajo lo que no había sido enjuiciado en la instancia, y así se hizo constar en la impugnación del recurso de suplicación.Por otra parte, el recurso de suplicación tiene objeto limitado por su carácter extraordinario y no permite que se declaren como no probados hechos que en ningún momento han sido objeto de litigio, ni se aprecie en la segunda instancia un hecho nuevo, cual fue la falta de prueba de la situación de jubilación del empresario, no discutido hasta entonces.Interesa, por ello, la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, y, en consecuencia, la nulidad de la providencia y Autos de la Magistratura confirmatorios de aquella sentencia. 3. La Sección Primera, en el asunto de referencia, acordó por providencia de 11 de marzo de 1987, poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1º. La del art. 50.1
- a)en relación con el 44.2 ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; debiendo justificar, en otro caso, la parte demandante, la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial. 2ª. La del art. 50.2
- b)de la Ley Orgánica antes citada, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.Por ello, acordó conceder un plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.El recurrente en amparo formula sus alegaciones indicando, de un lado, que acompaña certificación de la Magistratura de Trabajo expresiva de que la resolución que puso fin a la vía judicial, el Auto de 18 de diciembre de 1986 de la misma, le fué notificado el 29 de diciembre de 1986. Añade a tales consideraciones y respecto al contenido constitucional de la demanda, alegaciones que prácticamente reproducen la de su escrito inicial.El Fiscal ante el T.C. realiza sus alegaciones expresando, en primer lugar, que al fundarse la demanda de amparo en el vicio de incongruencia de la Sentencia del T.C.T. de 29 de julio de 1986, es a partir de su notificación cuando debe computarse el plazo legal, claramente rebasado en este caso, para demandar en amparo, sin que quepa alegar que la vía judicial se agotase con el incidente de readmisión por haberse producido la vulneración con anterioridad a éste. Respecto a la cuestión de fondo, tras exponer los antecedentes del caso, sostiene el Fiscal que es de aplicación la doctrina de la STC de 12 de marzo de 1987 sobre la inexistencia de indefensión por el hecho de que un Tribunal resuelva un recurso con valoración de los hechos o interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, con mayor razón porque el TCT se sujetó al tema constante de debate, el despido por inexistencia de jubilación, y a sus derivaciones lógicas. Interesaba por ello, la inadmisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos Único. - Cabe afirmar que la demanda de amparo incurre en extemporánea formulación, causa de inadmisión prevista por el art. 50.1
- a)en relación con el art. 44.2, ambos de la L.O.T.C. El recurso de amparo, en caso de violación de derechos fundamentales que tuviera origen en acto de un órgano judicial, debe interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída que incurra en tal violación o, caso de ser susceptible de recurso en la vía judicial ordinaria, en igual plazo contado desde la notificación de la resolución que resuelva tal recurso, según se concluye del claro tenor del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.En el presente caso, la resolución impugnada en amparo, a la que se imputa, de modo directo y exclusivo, la violación del derecho fundamental del art. 24 C.E., es la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 29 de julio de 1986, que fué notificada a la parte, según dice en la demanda, el 5 de septiembre de 1986. Como tal Sentencia no era susceptible de recurso alguno que la parte pudiera formular ni se interpuso realmente recurso, la demanda de amparo se ha presentado, el 23 de enero de 1987, manifiestamente fuera del plazo del art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.No puede, por otro lado, entenderse que el término para acudir a la vía de amparo comenzara desde la notificación de la providencia y Autos de la Magistratura que también se impugnan; estas resoluciones son objeto de recurso de amparo en cuanto confirmatorias de aquella Sentencia, según se dice, mas ello es evidentemente incorrecto, pues la competencia funcional de ambos órganos judiciales y la naturaleza y contenido de cada una de sus resoluciones permiten afirmar, sin ningún género de dudas, que ni la Magistratura podía revisar confirmando o dejando sin efecto, lo resuelto por el T.C.T. ni lo hizo, limitándose a decidir en fase de ejecución de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, en la que debía ceñirse y se ciñóla dar cumplimiento a la misma, sin posibilidad de corregirla.No fueron tales Autos y providencia, pues, causantes de la violación constitucional denunciada, ni resolutorios de recursos o medios de impugnación contra la Sentencia a la que exclusivamente se imputa la violación denunciada, siendo efectivamente la única que pudo originarla, al fundarse la queja en amparo en un "exceso" del Tribunal Central de Trabajo sobre sus facultades al resolver el recurso de suplicación. De ello, se concluye que a la parte no le estaba permitido esperar a que se dictaren esas resoluciones de Magistratura en ejecución para impugnar la Sentencia, y al haberlo hecho, incumple el plazo para acudir a esta vía, procediendo la inadmisión del recurso de amparo. Por lo expuesto la Sección acuerda, la inadmisión del presente recurso de amparo interpuesto por don Esteban Sánchez Martínez. Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 89-1987 Fecha de resolución 13/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 89/1987 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Don Esteban Sánchez Martínez interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que revoca la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Zaragoza y declara el despido improcedente, y contra resoluciones de la Magistratura dictadas en ejecución de Sentencia. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web