Sistema HJ - Resolución: AUTO 576/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 576/1987, de 13 de mayo ECLI:ES:TC:1987:576A Sección Primera. Auto 576/1987, de 13 de mayo de
- Recurso de amparo 137/
- Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 137/1987 AUTO I. Antecedentes
- Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de febrero de 1987, y en el Juzgado de Guardia el día 4, el Procurador Sr. Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de don Alfonso Misa Espina y de la Entidad "Manuel Barreiro",S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla el día 18 de diciembre de 1986 y que condena al Sr. Misa Espina como inductor de un delito de revelación de secretos, previsto y penado en el art. 499 del Código Penal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, accesorias y costas y a "Manuel Barreiro", S. A. como responsable civil subsidiario, a pagar cuatro millones de pesetas a Almacenes Cuervas,S.A.Entienden los demandantes que la resolución impugnada infringe el derecho fundamental que proclama el art. 25.1 de la Constitución al vedar que nadie pueda ser condenado por acciones que no sean delito según la legislación vigente en el momento en que los hechos sucedieron.
- Basan la demanda en los siguientes antecedentes:a). Sobre mayo o junio de 1983 Cristóbal Rodríguez Lepez facilitó a su tio, Alfonso Misa Espina, unas listas de clientes de la Empresa Almacenes Cuervas,S.A., Alfonso Misa es Jefe de Ventas de la entidad "Manuel Barreiro", S.A.b). Denunciado el hecho e instruido el correspondiente procedimiento penal, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de revelación de secretos del art. 499 del Código Penal, considerando como autor a Cristóbal Rodríguez y como inductor a Alfonso Misa. Igualmente se solicitó la declaración de responsable civil subsidiario a la Entidad "Manuel Barreiro", S.A.c). En idéntico sentido calificó el acusador particular, Almacenes Cuervas,S.A, los hechos.d). Las defensas de las dos partes denunciadas, así como por la declarada responsable civil subsidiaria, "Manuel Barreiro", S. A., estimaron que los hechos no constituían delito alguno, por lo que no cabía hablar de autoría, inducción ni responsabilidad alguna penal ni civil, solicitando la absolución de sus respectivos patrocinados.e). El día 24 de mayo de 1986 recayó Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla absolviendo a los dos acusados y consecuentemente a "Manuel Barreiro",S.A. como responsable civil subsidiario, reservándose la acción civil a Almacenes Cuervas,S.A.f). Se presentó en tiempo y forma legales recurso de apelación contra tal Sentencia cuyo conocimiento correspondió a la Sección 3ª de lo Criminal de la Audiencia Provincial de Sevilla.g). La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 18 de diciembre de
- dictó Sentencia estimando los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de Almacenes Cuervas, S.A. revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 8 de Sevilla condenando a Cristóbal Rodríguez López y Alfonso Misa Espina como autor e inductor, respectivamente, de un delito de revelación de secretos y condenando en caso de impago de las responsabilidades civiles declaradas a los dos acusados, a "Manuel Barreiro",S.A., como responsable civil subsidiaria, a pagar cuatro millones de pesetas alperjudicado.h). Dicha Sentencia fue notificada a "Manuel Barreiro, S,A." el pasado día 12 de enero y a Alfonso Misa Espina el pasado día 3 de febrero.
- Por resolución de 4 de marzo de 1987 se acordó oir a las partes sobre la eventual concurrencia de las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 44.2 de la LOTC, por presentación extemporánea del recurso, y la establecida en el art. 50.
- b), por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que justificase una decisión de este Tribunal.El demandante evacuó el traslado conferido alegando y acreditando, mediante la certificación pertinente, que la Sentencia había sido notificada al responsable civil subsidiario el día 12 de enero, lo que excluía la extemporaneidad denunciada; respecto a la falta de contenido constitucional se remitía a las alegaciones de la demanda, y terminaba solicitando la admisión del recurso.Por su parte el Ministerio Fiscal se presentó escrito el 23 de marzo de 1987, en el que se sostenía que a los efectos de la extemporaneidad habría de estarse a la prueba que se aportase. Respecto a la falta de contenido sostenía que la resolución impugnada mantenía una interpretación razonable del precepto aplicado, no susceptible de ser combatida con éxito por la vía de amparo. Por todo ello terminaba solicitando la inadmisión de la demanda. II. Fundamentos jurídicos
- El demandante don Alfonso Misa Espina, se ha limitado a insistir en que la notificación personal de la resolución impugnada no se había producido hasta el 3 de febrero, sin aportar justificación documental alguna de ello como se le prevenía que hiciese en la Providencia de 4 de marzo de
- La omisión expuesta comporta la inadmisibilidad del recurso respecto a este recurrente, por extemporaneidad al no haber cumplido el demandante con la carga que sobre él pesa de acreditar la fecha de notificación de la resolución impugnada.
- De todas formas la demanda carece, en cuanto al Sr. Misa, de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia. La alegación esencial de don Alfonso Misa Espina es la de que se ha vulnerado el principio de legalidad al aplicarse un tipo delictivo que no encaja en la conducta realizada. Argumenta el demandante que la revelación del listado de clientes en varias provincias de una empresa, a otra de la competencia, no constituye una conducta delictiva subsumible en el tipo que el art. 499 del Código Penal regula; ello significa que ha sido condenado por unos hechos que no eran delito conforme a la legislación vigente en el momento en que el hecho se ejecutó, lo que supone una infracción del art. 25.1 del Texto Constitucional.El correcto alcance de las expresiones "secreto" e "industria", utilizadas por el art. 499 del Código Penal, y cuya inaplicabilidad a los hechos, sostiene el recurrente, no pueden constituir una infracción del principio de legalidad, sino la problemática propia de toda la actividad jurídica destinada a realizar la subsunción de los hechos en la norma. Esta labor de subsunción es competencia de los Tribunales ordinarios. En tanto haya sido efectuada con un mínimo de razonabilidad no puede impugnarse con éxito en vía de amparo. El enjuiciamiento sobre la razonabilidad de la decisión del órgano jurisdiccional corresponde a este Tribunal. En el asunto contemplado se estima que la interpretación efectuada por el Tribunal Penal es razonable al entender comprendida en la órbita del art. 499 del Código Penal la conducta de quien, mediante premio, proporciona, a una entidad competidora, la relación de los clientes, en una o más provincias, de la empresa para quien trabaja.
- Por lo que hace a la pretensión de la sociedad declarada responsable civil subsidiaria, no se plantea en sus alegaciones problema constitucional alguno, ya que se limita a argumentar que la ausencia de delito comporta la ausencia de responsabilidad subsidiaria; y que, en todo caso, de existir responsabilidad penal no existe la civil ya que el condenado como inductor no ha obrado en el círculo de actividades encomendadas por la empresa para la que prestaba servicios.Ninguno de los dos argumentos puede prosperar, pues la no apreciación de vulneración de los derechos fundamentales por la Sentencia, única cuestión que a este Tribunal corresponde enjuiciar, es diferente de la problemática sobre la existencia de delito, por lo que sosteniéndose, según lo razonado, que no ha habido infracción de derechos fundamentales en la apreciación de la autoría delictiva, no corresponde examinar a este Tribunal si los hechos han sido correctamente subsumidos en la norma penal.El segundo argumento, referente a que el condenado actuó fuera del círculo empresarial de atribuciones conferidas, es materia cuya apreciación corresponde, también, a los Tribunales ordinarios y ajena a los derechos fundamentales. De todas formas, cuando la Sentencia afirma que el inductor captó la voluntad del autor material para que suministrara la lista de clientes "al objeto de aumentar las ventas de la empresa en la que trabajaba", lo que efectivamente consiguió, está haciendo conclusiones razonables a la vista de los datos obrantes en autos y cuya inclusión o no en la órbita de los artículos pertinentes del Código Penal que establecen las responsabilidades subsidiarias es una cuestión ajena al plano constitucional.Todo lo anterior comporta la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) LOTC.El rechazo de la demanda y su inadmisibilidad, comporta, igualmente, el de la suspensión solicitada. La Sección ha acordado declarar la inadmisibilidad del recurso. Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 137-1987 Fecha de resolución 13/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 137/1987 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Alfonso Misa Espina y la Entidad mercantil «Manuel Barreiro, Sociedad Anónima», interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla que revoca la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 y condena por delito de descubrimiento de secretos. Invocan como vulnerados los derechos consagrados en el art. 25.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la Sentencia impugnada. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web