Sistema HJ - Resolución: AUTO 578/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 578/1987, de 13 de mayo ECLI:ES:TC:1987:578A Sección Primera. Auto 578/1987, de 13 de mayo de 1987. Recurso de amparo 151/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 151/1987 AUTO I. Antecedentes 1. La Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Compañía Española de Gas S.A., presentó el 6 de febrero de 1987 en el Juzgado Guardia escrito por el que interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986, desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la entidad citada contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Málaga de 18 de julio de 1985 dictado en ejecución de Sentencia por despido. 2. La demanda se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:
- a)Un grupo de trabajadores formuló demanda por despido contra Compañía de Gas S.A. y D. Jesús Rodríguez Pérez, dictando Sentencia el 31 de julio de 1984 la Magistratura de Trabajo nº 2 de Málaga, que declaró la nulidad de los despidos de los demandantes, impuso al demandado Sr. Rodríguez Pérez el deber de readmitirles en sus puestos de trabajo y condenó a tal demandado y a la Compañía Española de Gas S.A. a abonarles los salarios dejados de percibir desde el 13 de enero de 1984, de cuyo pago responderían ambos demandados solidariamente.
- b)Contra dicha sentencia interpusieron los trabajadores recurso de aclaración y por Auto de 4 de agosto de 1984 se dio lugar a él, estableciéndose que se aclaraba la sentencia en el sentido de decretar igualmente la responsabilidad solidaria de Compañía Española de Gas S.A. en cuanto a las indemnizaciones y demás responsabilidades pecuniarias que pudieran corresponder a los actores en caso de no procederse ala readmisión de los mismos por ambos codemandados.
- c)Contra dicho auto de aclaración Compañía Española de Gas S.A. interpuso recurso de reposición, que fue tramitado y resuelto a su vez por auto de 24 de septiembre siguiente, siendo estimado y dejándose sin efecto el auto aclaratorio. Por otra parte la misma entidad demandante de amparo preparó recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia dictada, del que desistió posteriormente, declarándose por la Sala Sexta del Tribunal Supremo desierto dicho recurso por Auto de 25 de enero de 1985.
- d)Firme la sentencia mencionada, los trabajadores promovieron el incidente de no readmisión, en el que se dictó Auto de 20 de junio de 1985 por el que se declaró extinguida la relación laboral, fijando las correspondientes indemnizaciones, Auto que fue objeto de recurso de reposición, resuelto a su vez por el de 18 de julio de 1985 que, estimándolo, declaró que ambos demandados D. Jesús Rodríquez Pérez y la Compañía Española de Gas S.A. habrían de responder solidariamente del pago de las indemnizaciones tanto por salarios de tramitación como por resarcimiento de perjuicios derivados de la declaración de extinción de los contratos de trabajo.
- e)Contra el último Auto citado recurrió en casación la entidad demandante de amparo, al entender que resolvía puntos sustanciales en contradicción con lo ejecutoriado y puntos no decididos en la sentencia, siendo desestimado el recurso por Sentencia de 5 de diciembre de 1986 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo. 3. Entiende la parte recurrente que la Sentencia impugnada infringe el art. 24 CE. en la medida que resuelve en definitiva la litis considerado ajustado a derecho un Auto dictado en ejecución de sentencia firme por el que se condena a una de las partes a pagar una indemnización sustitutoria de una obligación de hacer, siendo así que la sentencia firme, en cuya ejecución se dicta el Auto, no le había impuesto a dicha parte ni la condena a dicha obligación de hacer ni a la indemnización sustitutoria. El derecho ex art. 24.1 CE. exige que el fallo judicial recaído se cumpla y no puede en ejecución imponerse una obligación a quien había sido absuelto en la sentencia de la misma, dada la imposibilidad de revisar una resolución anterior firme que ya había resuelto la misma cuestión y que se trata de la sentencia a ejecutar, en contra de cuyo tenor no cabe resolver.Suplica, por ello, la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo para que dicte otra en que se respete el derecho de la recurrente a una efectiva tutela judicial. 4. La Sección Primera de este Tribunal acordó por providencia de 18 de marzo de 1987 poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad 1ª- La regulada en el artículo 50.1.
- a)en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por haberse presentado la demanda fuera de plazo; debiendo justificar, en otro caso, la parte demandante, la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial. 2ª- La del artículo 50.l.
- b)en relación con el 44.1.
- c)ambos de la referida Ley Orgánica, al no haberse invocado formalmente en el proceso previo el derecho constitucional vulnerado; 3ª- La del artículo 50.2.
- b)de la misma Ley Orgánica por cuanto pudiera carecer de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.Por ello,acordó conceder un plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 5. La parte recurrente formuló sus alegaciones comenzando por manifestar que había solicitado de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, según escrito del que aportaba copia, testimonio relativo a la fecha de notificación de la Sentencia de la misma, sin que aún se le haya hecho entrega del mismo. Respecto a la invocación formal del derecho constitucional vulnerado, indica que la verificó en el escrito de formalización del recurso de casación que, en tal extremo, reproducía en la demanda de amparo. Por lo que a la posible falta de contenido de la demanda de amparo, prácticamente reitera las alegaciones de su escrito inicial.El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámate conferido, señalando, en primer lugar, que la interposición de la demanda es extemporánea, salvo que en este trámite se acredite otra cosa. Por otra parte, dado que el hipotético quebranto constitucional en que se basa la recurrente se habría producido por el Auto de 18 de julio de 1985 de la Magistratura de Trabajo, debió invocarse el derecho fundamental vulnerado en el recurso de casación, lo que la parte afirma haber hecho, pero no justifica de manera alguna ni se deduce del contenido de la Sentencia. Finalmente, añade que si tal Sentencia del Tribunal Supremo es fundada y razonada en Derecho, no puede ser revisada en esta sede por la mera discrepancia de la parte respecto a sus razonamientos de que el Auto dictado en ejecución de sentencia no sobrepasó los pronunciamientos de ésta. Solicitaba, por ello, la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir las causas indicadas en la providencia de 18 de marzo de 1987. II. Fundamentos jurídicos 1. Si bien puede entenderse que la parte recurrente ha observado la diligencia suficiente para justificar los hechos acreditativos de la formulación de la demanda de amparo en el plazo del art. 44.2 de la L.O.T.C., no siéndole imputable la falta de prueba del cumplimiento de tal condición de procedibilidad, al menos, en medida que determine la inadmisión por tal causa, sin embargo, no ha tenido igual cuidado la parte en acreditar el cumplimiento del requisito del art. 44.1.
- c)de la L.O.T.C. cuya inobservancia constituye motivo de inadmisibilidad, a tenor del art. 50.1.
- b)de la Ley Orgánica citada.En efecto, como la propia recurrente reconoce, la infracción del art. 24.1 CE. aquí denunciada habría sido cometida ya por el Auto de 18 de julio de 1985 de la Magistratura de instancia, por lo que el derecho fundamental presuntamente vulnerado debió ser invocado en el recurso de casación. En su demanda de amparo, la parte afirmaba haberlo hecho, pero, como advierte el Fiscal, no lo justificaba de manera alguna, ni cabía deducirse del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo. Por tales razones se le puso de manifiesto el defecto comentado a la parte, que en el trámite de alegaciones se ha limitado a remitir a sus afirmaciones al respecto en la demanda, pese a que éstas ya se habían tenido en consideración por el Tribunal y éste advirtió de su insuficiencia a los efectos de estimar cumplido el requisito del art. 44.1.
- c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Persiste por ello la indicada falta de justificación, y es reprochable a la parte, que ha incumplido, así, el deber de acreditar la concurrencia de esta otra condición de admisiblidad. 2. Subsiste igualmente el tercero de los motivos de inadmisión advertidos en su momento, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, a tenor de lo previsto en el art. 50.2.
- b)de la L.O.T.C.La parte recurrente entiende vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva porque, en esencia, se le impone en trámite de ejecución de sentencia la obligación de indemnizar, cuando en la sentencia se había resuelto la misma cuestión y había resultado absuelta, lo que no es posible según la doctrina de este Tribunal Constitucional en Sentencia 67/84, de 7 de junio.Sin embargo, las premisas de esa afirmación no son correctas ni coinciden con las del caso resuelto por tal Sentencia 67/84. En el presente caso el Tribunal Supremo, y la Magistratura de instancia cuya decisión ratifica, no efectúan revisión alguna de resolución anterior firme ni la llevan a cabo por entender que lo ajustado a la legalidad aplicable es lo contrario de lo que ya se decidió; no hay, pues, revisión por razones de fondo de una resolución firme ni se actúa el margen de las reglas de competencia y procedimiento establecidos; desde luego no son tales las motivaciones expuestas por el Tribunal Supremo que entiende, en una interpretación razonada, precisamente que la medida acordada en ejecución, la condena a la empresa recurrente al pago de la indemnización sustitutoria de la readmisión, se ajusta a las declaraciones contenidas en la sentencia firme que, en tal punto, podía entenderse deficiente o no suficientemente clara por lo que, ante la discusión sobre su sentido, debía interpretarse atendiendo, ante todo, a los razonamientos que dieron lugar al fallo, criterio que sustentaba la corrección de lo acordado en ejecución. En ningún momento, pues, rectifican los órganos judiciales en sentido contrario a lo decidido, sino que pretenden acomodarse lo más fielmente posible a la resolución precedente a ejecutar .Se sostiene por la parte que se ha dado incongruencia por exceso en vía de ejecución en cuanto la responsabilidad declarada por el Auto de ejecución constituye la efectiva imposición de la responsabilidad anunciada por un auto aclaratorio que se dejó sin efecto por otro posterior y, por ello, cabía esperar que tal responsabilidad no se llegara a imponer por existir ese otro auto firme que dejó sin efecto el de aclaración. Sin embargo, no puede afirmarse que tal incongruencia se dé, pues en ejecución de sentencia los órganos judiciales se han limitado a mantener el ajuste más correcto posible entre lo decidido en la sentencia y lo acordable en cumplimiento de la misma, sin dar relevancia a ese otro auto que, a su vez, tampoco podía contradecir el sentido deducible de la sentencia misma. Por otra parte esa incongruencia alegada no presentaría la relevancia que este Tribunal Constitucional viene entendiendo necesaria (STC 116/86, de 8 de octubre, con cita de la 34/85, de 7 de marzo, por todas) para apreciar vulneración del art. 24.1 CE., pues no ha determinado indefensión, dado que no se aprecia alteración de los términos del debate ni se ha resuelto punto alguno sobre el que las partes no hayan podido defenderse plenamente, lo que la empresa recurrente ha hecho en cuantas ocasiones han existido antes de dictarse las resoluciones impugnadas. Por lo expuesto la Sección acuerda la inadmisición del presente recurso de amparo. Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 151-1987 Fecha de resolución 13/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 151/1987 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. «Compañía Española de Gas, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que desestima recurso de casación contra Auto de la Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga, dictada en ejecución de Sentencia, en autos de despido, por el que se condenaba a la readmisión y al abono de salarios dejados de percibir. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web