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Sistema HJ - Resolución: AUTO 583/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 583/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 583/1987, de 13 de mayo ECLI:ES:TC:1987:583A Sección Cuarta. Auto 583/1987, de 13 de mayo de 1987. Recurso de amparo 238/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 238/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la empresa VICTORIO LUZURIAGA, S.A., presenta recurso de amparo con fecha de 25 de febrero de 1987 contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 13 de enero de 1987, notificada, según el demandante, el día 4 de febrero de 1987. 2. Queda acreditado en el expediente que los representantes de los trabajadores de los distintos centros de trabajo de esa empresa (Tafalla, Huesca, Usúrbil y Pamplona) iniciaron el 13 de mayo de 1986 el procedimiento de conflicto colectivo, en petición de una mayor remuneración por los días de vacaciones, al amparo de lo establecido en el Convenio Colectivo Provincial de Guipúzcoa para la Industria Siderometalúrgica, aplicable al conjunto de la empresa. La Sentencia de Magistratura de Trabajo nº 3 de Navarra estimó la petición, y condenó a la empresa al pago de las cantidades correspondientes. Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 13 de enero de 1987. 3. Contra esa resolución judicial se interpone ahora recurso de amparo, por presunta lesión del art. 24.1 de la Constitución, por no haber tomado en consideración los tribunales laborales el "Cuadro de remuneraciones" pactado a nivel empresarial e incorporado como Anexo al Convenio Colectivo; y del art. 28.1 de la Constitución, en la medida en que la falta de consideración de ese acuerdo extraestatutario supondría una lesión del derecho a la negociación colectiva y, en definitiva, de la libertad sindical. 4. Solicita el demandante la admisión y estimación de la demanda, la anulación de la Sentencia impugnada, y la devolución de los autos a los tribunales laborales para que dicten una nueva resolución más acorde con los derechos e intereses que aquí se invocan. Se solicita también la suspensión de la Sentencia recurrida, porque de lo contrario, a juicio del demandante, no podrían alcanzarse los objetivos que se pretenden con este recurso de amparo. 5. La Sección, por providencia de 18 de marzo de 1987, acuerda tener por recibido el escrito de demanda, y por personado y parte en nombre y representación de la entidad VICTORIO LUZURIAGA, S.A., al Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto a los siguientes motivos de inadmisión: 1º) Haberse presentado la demanda fuera de plazo, según lo dispuesto en el art. 50.1.a), en conexión con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). 2º) No haberse invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello (art. 44.1.

  1. c)LOTC). 3º) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por par te de este Tribunal (art. 50.2.
  2. b)LOTC). 6. El Fiscal indica que la demanda de amparo no ha acreditado la fecha de la notificación de la Sentencia dictada por la Sala 5ª del Tribunal Central de Trabajo, que lleva fecha de 13 de enero de 1987 y que puso fin a la vía judicial previa.Es a partir de tal fecha cuando comienza a correr el plazo legal de veinte días regulado en el art. 44.2 de la LOTC. Este plazo concluye con la interposición de la demanda que en el presente caso lo fue el día 25 de febrero de 1987.Si no resultasen acreditados tales extremos en el presente trámite o si acreditados el cómputo efectuado excediese del legalmente establecido la demanda incurriría en la causa de inadmisión por extemporaneidad tutelada en el art. 50.1.
  3. a)en relación con el 44.2 de la LOTC.Añade que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene exigiendo, aunque lo haga en un contexto claramente antiformalista y espiritualista, la invocación en la vía judicial previa de los derechos constitucionales que luego en esta vía de amparo se esgriman como vulnerados. Las vulneraciones constitucionales aducidas se sitúan en el art. 28.1 en relación con los arts. 37.1 y 24.1 de la Constitución Española (CE) y se produjeron ya obviamente en la Sentencia dictada en instancia por la Magistratura de Trabajo nº 3 de Navarra. Resulta pues que la invocación debió hacerse en el recurso de suplicación especial interpuesto contra aquélla.En cuanto al fondo, finaliza el Fiscal, la demanda no posee contenido constitucional que justifique una decisión por parte del Tribunal, pues en la sentencia dictada por la Sala 5ª del Tribunal Central de Trabajo, en el Fundamento de Derecho Primero expone con suficiencia cual deba entenderse en el contexto de los hechos probados no combatidos, el tema debatido de la remuneración del período de vacaciones. Criterio confirmado con la lectura del Fundamento de Derecho Segundo.Por otra parte, la Sentencia recurrida ha interpretado con suficientes razones jurídicas lo dispuesto en las normas paccionadas de la negociación colectiva.No lo entiende así la recurrente pero es claro que su propósito pasa más por revisar una cuestión de una legalidad que por una revisión de la violación del derecho de negociación colectiva, que no ha sido vulnerado sino interpretado, con acierto o no, a la luz de razonamientos jurídicos suficientes.Por lo expuesto, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Auto por el que acuerde la inadmisión del presente recurso de amparo. 7. Don Juan Ignacio Avila del Hierro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Empresa VICTORIO LUZURIAGA, S.A., alega que la demanda fue presentada en el Registro de este Tribunal Constitucional el día 25 de febrero de 1987 es decir, cuando únicamente habían transcurrido dieciocho días hábiles desde la notificación, que fue hecha el 4 de febrero.Por otro lado se citaba expresamente el art. 37.1 de la CE., siendo así que, como se razona en la propia demanda, este artículo está en íntima y directa conexión con el 28.1. De esa forma, aunque sin una cita expresa y directa de los preceptos constitucionales infringidos, se obtuvo el resultado pretendido por el art. 44.1.
  4. c)de la LOTC, que es dar al órgano judicial ordinario la posibilidad de remediar por sí mismo la violación del derecho fundamental antes de llegar al recurso de amparo.En cuanto al fondo, insiste en lo expuesto en su demanda II. Fundamentos jurídicos 1. No se ha justificado, como se le advirtió al recurrente dándole la oportunidad de subsanar la falta, la fecha de la notificación de la sentencia contra la que se recurre en amparo. No basta la mera afirmación de la parte de que la sentencia dicha, de 13 de enero de 1987 le fuera notificada el 4 de febrero. Por ello, ateniéndonos, como es obligado, a la diligencia de este Tribunal Constitucional respecto a la presentación de la demanda, hecha en el 25 de febrero de 1987, es visto que no se cumple el precepto legal (art. 44.2 de la LOTC) y que la demanda es extemporánea. 2. Además, concurre aquí la otra causa de inadmisión consistente en la carencia de contenido que justifique una decisión por sentencia. En efecto, se alega en esta demanda de amparo, en primer lugar, la presunta violación del art. 24.1 de la CE, que se habría originado al no tomar en consideración los tribunales laborales el "Cuadro de remuneraciones" pactado en el nivel empresarial e incorporado como Anexo al Convenio Colectivo.Frente a esta alegación hay gue decir, por lo pronto, que no es posible deducir de la documentación aportada en qué términos pretendía la empresa que fuesen aplicadas esas tablas salariales y en qué medida, por tanto, fue desconocida su pretensión; y hay que poner de relieve, además, que, según se deriva del expediente, no puede decirse que Magistratura de Trabajo olvidara esa fuente de derechos y obligaciones, puesto que quedó reflejada expresamente en el relato de hechos probados. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la decisión sobre si ese "Cuadro de remuneraciones" era o no aplicable al caso, y sobre si primaba o no frente al Convenio Colectivo, corresponde por completo a los tribunales laborales, y no al Tribunal Constitucional.Se alega, en segundo lugar, violación del art. 28.1 de la CE; no se trataría según la demanda, de una lesión directa del derecho a la libertad sindical, sino de una lesión originada en la falta de consideración del citado "Cuadro de remuneraciones", que es configurado en la demanda como un convenio colectivo extraestatutario y como fruto, por tanto, del derecho a la negociación colectiva. Nada hay que objetar a esa calificación, por ello no empaña la evidencia de que no ha existido violación del derecho a la negociación colectiva en la actuación de los tribunales laborales, ya que no han puesto obstáculos o impedimentos a su ejercicio, sino que se han limitado a examinar si en la remuneración de las vacaciones de los trabajadores era aplicable lo dispuesto en el Convenio Colectivo provincial o lo establecido en las tablas salariales de la empresa. Por otra parte, es igualmente claro que el derecho a la libertad sindical solamente lesiona, desde el prisma de la negociación colectiva, cuando el titular de ese derecho sufre obstáculos o impedimentos ilegítimos para la intervención en acuerdos o convenios colectivos, (como se ha puesto de manifiesto en varias ocasiones por este Tribunal), por lo que tampoco puede decirse que haya sido vulnerado en nuestro caso.Procede, pues, la inadmisión del recurso. En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 238-1987 Fecha de resolución 13/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 238/1987 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. La Empresa «Victorio Luzuriaga, Sociedad Anónima» interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo confirmatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Navarra en autos sobre conflicto colectivo. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 24.1, 28.1 y 37.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la Sentencia impugnada. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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