← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 603/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 603/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 603/1987, de 20 de mayo ECLI:ES:TC:1987:603A Sección Segunda. Auto 603/1987, de 20 de mayo de 1987. Recurso de amparo 1.417/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.417/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 29 de diciembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Félix Atienza Peinado y doña Emiliana García Conejo, representados por la Procuradora doña Rosario García González, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 1986 y el Auto de la misma Sala, de 1 de diciembre de 1986, que desestimó la súplica contra el anterior. 2. Los recurrentes presentaron ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, querella criminal contra el Excmo. Sr. Ministro de Justicia, el Excmo. Sr. Defensor del Pueblo y otros altos cargos de la Administración, a quienes responsabilizaron por la comisión de los delitos de omisión de socorro (artículo 489 bis del Código Penal), denegación de auxilio (artículo 371 del Código Penal), imprudencia temeraria con resultado de muerte (artículo 565 del Código Penal). El fundamento de tal responsabilidad, según se desprende del Auto recurrido, del 13 de noviembre de 1986, sería la omisión en que tales funcionarios habrían incurrido al no haber intentado salvar la vida de Félix Atienza García, hijo de los demandantes, a pesar de haber sido informados telegráficamente, por el propio fallecido y otros presos que convivían con él, de una supuesta negación de ayuda dentro de la prisión. Félix Atienza García falleció el 16 de octubre de 1986 en el Hospital Provincial de Madrid como consecuencia de una infección bucal que según el Auto referido "desembocó posteriormente en una meningitis y tuberculosis que dieron lugar a una septicemia cerebral". 3. La Sala Segunda del Tribunal Supremo se declaró competente para entender en la querella en el Auto de 13 de noviembre de 1986 en el que acordó, además, desestimar la querella, en cuanto afecta al Excmo. Sr. Ministro y al Excmo. Sr. Defensor del Pueblo, por carecer la representación de los recurrentes de poder especial y porque el hecho imputado no sería constitutivo de delito. 4. Los demandantes de amparo interpusieron recurso de súplica, que fue admitido a trámite y desestimado por el Auto de 1 de diciembre de 1986. En este Auto el Tribunal Supremo sostuvo que "sin perjuicio de dar por reproducidos los argumentos que se tuvieron en cuenta en el Auto que ahora se impugna", no correspondería admitir el recurso por ser firme la resolución dictada "conforme preceptúa el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", en la fundamentación del recurso los demandantes invocaron los artículos 24.2 de la Constitución, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5. La demanda de amparo alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues los recurrentes habrían sido privados del recurso que establece el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, estimaron, les correspondía. En segundo término, alegan los recurrentes la violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva por "la falta de motivación que se advierte en ambos Autos del Tribunal Supremo". Asimismo, entienden los recurrentes que su derecho a la tutela judicial efectiva habría resultado también vulnerado porque el Tribunal Supremo desestimó la querella apoyado "exclusivamente en el texto de la querella y en la documental que la acompañaba", sin haber iniciado "siquiera el procedimiento". Esta vulneración alcanzaría también, por las mismas causas, al derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución). Por último, alegan los recurrentes que se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución, pues se les habría negado "el derecho al proceso contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva" con un fundamento "puramente formal y en todo caso subsanable" 6. Por providencia de 18 de marzo de 1987 la Sección puso de manifiesto al recurrente la posible existencia de los motivos de inadmisión previstos en los artículos 50.1.b), en relación al 49.2.a); 50.1.a), en relación al 44.2, y 50.2.b), todos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, otorgando al mismo tiempo al Ministerio Fiscal y al demandante un plazo común de 10 días para que aleguen al respecto lo que estimen pertinente. 7. El recurrente sostuvo que su representación estaría acreditada en los Autos del proceso que dieron origen a esta demanda. En cuanto al artículo 50.1.a), estimó que la demanda fue presentada antes del transcurso del plazo sosteniendo que el Tribunal Constitucional podría informarse de ello en los autos tramitados en la vía judicial precedente. Por último, en lo referente al artículo 50.2.

  1. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal, reiteró brevemente las afirmaciones sobre el fondo ya realizadas en la demanda. 8. El Ministerio Fiscal, por su parte, alegó en favor de la inadmisión de la demanda, estimando que concurren las tres causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 18 de marzo de 1987. II. Fundamentos jurídicos Único. - La demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.
  2. a)en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues los recurrentes debieron interponer el recurso de amparo directamente contra el Auto de 13 de noviembre de 1986, notificado el 14 del mismo mes y año. Contra este Auto no cabía, como lo establece el Auto del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986, recurso alguno de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto el plazo para interponer el recurso de amparo comenzó a correr el día 15 de noviembre de 1986. La demanda, como se dijo, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el 29 de diciembre de 1986. El Tribunal Supremo entendió que su resolución de 13 de noviembre de 1986 era firme, con apoyo en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que los demandantes estiman no aplicable al caso. Sin embargo, la interpretación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ofrece reparo constitucional alguno, pues el Auto recurrido es en verdad una decisión relativa a la competencia del mismo Tribunal Supremo. En casos como el presente, la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo depende de la materia de la querella y además de la responsabilidad, prima facie, de las personas acusadas. En el Auto recurrido el Tribunal Supremo declaró su competencia respecto de la materia, pero la excluyó respecto de las personas, pues éstas no resultaron prima facie responsables. Por esta razón es evidente que el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encuentra aplicación directa al caso y la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuenta con suficiente respaldo legal. Como ya lo ha resuelto el Tribunal Constitucional, la interposición de recursos improcedentes no determina una extensión del plazo para interponer el recurso de amparo por lo que la presente demanda debe inadmitirse con base en el artículo 50.1.
  3. a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Siendo la extemporaneidad motivo suficiente para impedir por sí solo que el recurso pueda seguir adelante, no es preciso entrar en los otros dos motivos también señalados en nuestra providencia de 18 de marzo último. En virtud de todo lo expuesto la Sección ha acordado in admitir el amparo solicitado por don Félix Atienza Peinado y doña Emiliana García Conejo. Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1417-1986 Fecha de resolución 20/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.417/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Don Félix Atienza Peinado y otra recurrente interponen recurso de amparo contra Autos del Tribunal Supremo (Sala Segunda) inadmitiendo querella contra personas aforadas y denegando recurso de súplica. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E., por falta de motivación en las resoluciones judiciales. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.