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Sistema HJ - Resolución: AUTO 606/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 606/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 606/1987, de 20 de mayo ECLI:ES:TC:1987:606A Sección Tercera. Auto 606/1987, de 20 de mayo de 1987. Recurso de amparo 30/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 30/1987 AUTO I. Antecedentes 1. La Procuradora de los Tribunales, Dª. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, que actúa en representación de D. Antonio Guerrero Pérez y Dª. Remedios Pérez Quesada, interpone mediante escrito presentado en este Tribunal, el día 9 de enero de 1987, recurso de amparo constitucional contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén, el 15 de diciembre de 1986, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra auto de la propia Sala de 4 de diciembre anterior en Diligencias Previas núm. 958/86, del Juzgado de Instrucción nº 3 de aquella capital, por estimar que se ha producido vulneración del derecho contenido en el art. 24.1.CE. Pide se declare la nulidad de las citadas resoluciones, ordenando la realización de las diligencias de reconstitución de los hechos solicitada del Juzgado de Instrucción.De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en síntesis,lo siguiente: Los ahora recurrentes, ejercitando la acusación particular en las Diligencias Previas nº 958/86 seguidas contra A.C.R. sobre imprudencia con resultado de muerte, solicitaron la práctica de diligencia de reconstitución de los hechos, por estimarlo necesario para el debido enjuiciamiento de los mismos. El Juzgado instructor denegó por Auto de 7 de noviembre la diligencia pedida, lo que dio lugar a un recurso de reforma y subsidiario de apelación que fueron desestimados, el primero por el mencionado Juzgado y el segundo por la Audiencia Provincial de Jaén. La súplica interpuesta frente a la anterior resolución fue desestimada por Auto de 15 de diciembre de 1986.Estiman los recurrentes que la actuación judicial ha originado una situación de falta de tutela judicial efectiva, infringiendose el art. 24.1 de la Constitución, dado que la diligencia solicitada reviste gran transcendencia en un proceso seguido por la pérdida de una vida, en el que no puede limitarse la investigación para llegar a la verdad material y no dejar indefensos los derechos de quienes se ven afectados en sus intereses legítimos. 2. Por providencia de 11 de febrero de 1987, se advirtió a los recurrentes la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión de la demanda: De carácter subsanable, no acompaña copia del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, de fecha 4 de diciembre de 1986; y de carácter insubsanable, no haber invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado (art. 44.1.

  1. c)en relación con el 50.1.
  2. b)de la L.O.T.C.), y carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.
  3. b)de la citada Ley).Se otorgó al Ministerio Fiscal y a los recurrentes el plazo de diez días que determina el artículo 50 de la L.O.T.C. para que, dentro del mismo, pudieran formular las alegaciones que estimasen procedentes sobre dichas causas de inadmisión. 3. El citado trámite de alegaciones fue evacuado en el siguiente sentido:El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 23 de febrero de 1987, solicitó la inadmisión de la demanda por concurrir las causas de carácter insubsanable advertidas en la providencia del día once anterior.Los recurrentes, por escrito presentado el 4 de marzo de 1987, aportaron la copia del Auto recurrido, subsanando el defecto de que fueron advertidos; y en cuanto a las otras causas de inadmisión, alegaron la procedencia de la admisión del recurso, dada la indefensión en que les colocó la denegación de la prueba de reconstitución de los hechos por ellos solicitada, vulnerando así el artículo 24.1 de la Constitución. II. Fundamentos jurídicos 1. Subsanado por los recurrentes el defecto advertido en la providencia de 11 de febrero de 1987, mediante la presentación de copia del Auto de 4 de diciembre de 1986 y resultando de éste que la indefensión que les producía la denegación de la prueba de reconstitución de los hechos por ellos solicitada fue objeto de estudio y de decisión en dicha resolución, procede estimar cumplido el requisito exigido por el artículo 44.1.
  4. c)de la L.O.T.C., por cuanto la invocación del derecho constitucional que se estima vulnerado la defensión que garantiza el artículo 24.1 de la CE., tiene por objeto, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que los órganos judiciales puedan conocer y resolver sobre la violación de dicho derecho. Cumplida esta exigencia, según resulta del citado Auto, ha de aplicarse al caso la doctrina reiterada por este Tribunal de que los requisitos formales no pueden considerarse obstáculos para la prosecución del proceso cuando se ha cumplido la finalidad a que responden. Circunstancia que, por darse en el presente recurso, hace inaplicable el motivo de inadmisión del artículo 50.1.
  5. b)de la L.O.T.C. de que fueron advertidos los recurrentes por la providencia de 11 de febrero de 1987. 2. No ocurre lo mismo, sin embargo, respecto a la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda, prevista como causa de inadmisión en el artículo 50.2.
  6. b)de la L.O.T.C., de que también se advirtió a los recurrentes en la citada providencia.El recurso de amparo tiene por objeto, conforme dispone el artículo 41.3 de la L.O.T.C, "restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló", y cuando la violación de estos derechos se denuncia respecto de una resolución judicial, ha de ser imputable "de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellos se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional" (artículo 44.1.
  7. b)de la citada Ley).Pues bien, afirmado por el Auto recurrido, de fecha 4 de diciembre de 1986, en su 2º razonamiento jurídico, que era "totalmente improcedente e innecesaria la prueba de reconstitución de los hechos solicitada por la acusación particular", y fundada dicha afirmación en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen con detalle en el citado razonamiento, es claro que el Tribunal Constitucional no puede entrar en dichas apreciaciones por impedirlo los preceptos citados de su Ley Orgánica en relación con el artículo 117.3 de la Constitución. La infracción denunciada del artículo 24.1 de la Constitución carece, pues, de contenido que justifique una resolución de este Tribunal sobre el problema que suscitan los recurrentes, concurriendo, por tanto, la causa de inadmisión del artículo 50.2.
  8. b)de la L.O.T.C. En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones. Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 30-1987 Fecha de resolución 20/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 30/1987 Resumen Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Antonio Guerrero Pérez y otra recurrente más interponen recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Jaén, que resuelve recurso de apelación interpuesto contra el precedente Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha ciudad, por el que se denegaba la prueba de reconstitución de hechos en diligencias previas penales, confirmada por Auto de la misma Audiencia, al resolver recurso de súplica. Invocan la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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