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Sistema HJ - Resolución: AUTO 612/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 612/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 612/1987, de 20 de mayo ECLI:ES:TC:1987:612A Sección Segunda. Auto 612/1987, de 20 de mayo de 1987. Recurso de amparo 166/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 166/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de febrero de 1987, el Procurador sr. Calleja García, actuando en nombre y representación de don Enrigue Catalá Guell y doña Ana Ivern Martínez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona de 15 de septiembre de 1986 que desestimó el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca del Penedés por la que se estimó la demanda de retracto presentada por don José Tutusaus contra los actores, entre otros.Impugnan, también los demandantes los autos de 5 de diciembre de 1984 y 13 de febrero de 1985, de la misma Sala de la Audiencia de Barcelona, que declaran la improcedencia de practicar la prueba de reconocimiento judicial solicitada por los demandantes.Estiman los actores que las resoluciones mencionadas incurren en infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución que garantiza la igualdad de todos los españoles en la aplicación de la Ley y el artículo 24.2 que proclama del derecho a utilizar en el proceso los medios de prueba que sean pertinentes para la defensa. 2. Basan la demanda los actores en los siguientes hechos:a).- Don José Tutusaus Caraltó, interpuso en fecha 5 de octubre de 1981, demanda de Juicio de Retracto Rústico ante el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca del Penedés siguiéndose autos 231/1981, contra don Juan Colomer Caralto y Josefina Ferrer Hill, anteriores adquirientes de la finca y don Enrique Catalá Guell y doña Ana Ivern Martínez, adquirientes actuales.b).- En dicha demanda se sostenía que el actor sr. José Tutusaus Caraltó, cultivaba en aparcería desde el año 1977 la finca litigiosa.c).- Durante la tramitación, y en el momento procesal oportuno, los ahora demandantes de amparo solicitaron que se practicara reconocimiento judicial de la finca retraida, a fin de acreditar que no era utilizada en su totalidad por el demandante-retrayente.d).- El Juzqado acordó la práctica de la prueba solicitada como diliqencia para mejor proveer. Señalado día para su celebración, hubo de suspenderse a petición de parte. El órgano jurisdiccional, en lugar de acordar su realización en otra fecha, decidió levantar la suspensión y dictar Sentencia, que resultó estimatoria de la pretensión de retracto.e).- Los demandantes de amparo apelaron esa Sentencia y pidieron a la Sala que se celebrase la prueba de reconocimiento no practicada. La Sala dictó auto el 5 de diciembre de 1984 rechazando la petición de práctica de prueba por entender que era innecesaria. La Sentencia desestimatoria del recurso de apelación se dictó el 15 de septiembre de 1986.f).- Los demandantes de amparo presentaron escrito el 26 de septiembre con la finalidad de que se tuviera por preparado recurso de casación contra la Sentencia, que fue rechazado por auto de 20 de octubre de 1986.g).- Formulado recurso de queja contra el auto de 20 de octubre de 1986 el Tribunal Supremo lo desestimó por resolución de 12 de enero de 1987. 3. Por Providencia de 12 de marzo de 1987 la Sección acordó poner de manifiesto las causas de inadmisión del artículo 50.1.

  1. a)en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por posible interposición extemporánea del recurso de amparo y la del artículo 50.2.
  2. b)por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para la formulación de alegaciones.En su escrito de alegaciones los solicitantes de amparo alegan, aportando certificación, que la sentencia les fue notificada el día 19 de enero de 1987, y en cuanto al contenido constitucional, insisten en que se le habría denegado prueba de vital trascendencia para la decisión del litigio, violando el artículo 24 de la Constitución, siendo así que la sentencia de la Audiencia señala que no se ha aportado prueba. También se habría infringido el artículo 14 de la Constitución, pues la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona ha modificado el criterio legal y jurisprudencial anterior accediendo al retracto rústico sobre parte de la finca no ocupada.El Ministerio Fiscal afirma que sobre la supuesta lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley no se ofrece necesario y adecuado término de comparación. En cuanto a la prueba denegada de reconocimiento judicial, la Audiencia se funda en no estimarla necesaria por considerarse instruido suficientemente con la documental y pericial practicada para resolver el fondo de la listis que se reducía a la procedencia o no de un retracto arrendaticio rústico. Corresponde al órgano judicial decidir sobre la pertinencia o relevancia de la prueba, que es un juicio de legalidad, sin que la negativa sobre eso suponga, sin más, una lesión constitucional, salvo que sean impugnables, sin justificar o que puedan afectar al derecho de defensa, lo que no se aprecia en el presente caso. II. Fundamentos jurídicos 1. En primer término la demanda ha sido presentada fuera del plazo establecido en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, lo que comporta la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.1.
  3. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional. Aunque los solicitantes de amparo han justificado que el Auto gue declaró no haber lugar al recurso de queja interpuesto ante el Tribunal Supremo les fue notificado el día 19 de enero de 1987, la postura de los demandantes al interponer y sostener un recurso que no era procedente conlleva la inadmisibilidad del recurso de amparo por extemporáneo. Efectivamente las resoluciones impugnadas proceden, la más reciente de septiembre de 1986, lo que acredita que entre la fecha de notificación de esas sentencias y la interposición del recurso de amparo ha transcurrido, en exceso, el plazo legalmente establecido al efecto. Los demandantes arguyen contra el anterior razonamiento que han interpuesto contra resoluciones citadas recursos razonables, concretamente el recurso de casación. Sin embargo, no se puede aceptar esta afirmación por la elemental consideración de que en su día la Audiencia rechazo la preparación del recurso de casación en función del valor del pleito (400.000). 2. Además la demanda carece, manifiestamente de contenido que justifigue una decisión de este Tribunal en forma de sentencia por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.2.
  4. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional. Los actores argumentan que por no haberse practicado la prueba de reconocimiento judicial no han podido acreditar que el aparcero-demandante en el juicio de retracto lo era sólo de parte de la finca retraída y no de toda ella. La sentencia rechaza frontalmente esta alegación, porque entiende que la finca como realmente existe es una unidad de tierras y casa, recibiendo el mismo nombre y habiendo sido vendida como tal unidad en todos los contratos existentes en autos y figurando inscripción única en el Registro de la Propiedad, sin que haya aportado prueba alguna de que la causa de hecho o de derecho tuviese un destino separado, antes al contrario, ha fracasado toda prueba tendente a demostrar que la casa era ocupada por el propietario o que no se hallaba a disposición del aparcero. Con la prueba de reconocimiento judicial el actor pretende acreditar que el aparcero no ocupaba la casa y los terrenos contiguos a ella, pero aún cuando esto se hubiese conseguido acreditar, la Sentencia se refiere en el último inciso a que no se ha probado que la casa no se encontrase a disposición del aparcero. El reconocimiento, sólo podía acreditar que la casa y los terrenos contiguos no eran utilizados por el aparcero, pero nuncar serviría para probar esta falta de disponibilidad en la que se fundamenta la sentencia. Todo ello demuestra lo irrelevante del reconocimiento judicial, y en definitiva, lo razonable de esta declaración judicial de no pertinencia.La ausencia de contenido constitucional respecto a la alegación de vulneración del principio de igualdad es obvia si se tiene en cuenta que, no sólo no se ha mencionado el otro término de la comparación que permita comprobar la desigualdad esgrimidad, sino que la argumentación misma se basa en la alegación de una doctrina jurisprudencia sobre que el derecho de retracto no se extiende a otras partes de la finca sobre las que no se tenga el gozo y el uso, siendo así que precisamente las sentencias impugnadas parten de la base de que no existen tales partes de fincas sin goce y uso. Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones sin necesidad de pronunciarse sobre la suspensión solicitada. Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 166-1987 Fecha de resolución 20/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 166/1987 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Enrique Catalá Güell y otra interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que desestima apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca del Penedés, estimatoria de demanda sobre derecho a retraer una finca, y contra Auto de dicha Sala denegatorio de la práctica de reconocimiento judicial. Invocan la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 de la C.E. Solicitan la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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