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Sistema HJ - Resolución: AUTO 613/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 613/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 613/1987, de 20 de mayo ECLI:ES:TC:1987:613A Sección Segunda. Auto 613/1987, de 20 de mayo de 1987. Recurso de amparo 178/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 178/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de febrero de 1987, el Procurador Sr. Ramos Cea, actuando en nombre y representación de don Antonio Martín Chico, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 12 de noviembre de 1986 por el que se desestimó el recurso de queja formulado por el demandante contra el Decreto auditoriado de 9 de julio de 1986 que en la causa 20/79 de la Primera Región Aérea denegó la revisión de la Sentencia de 20 de noviembre de 1980, solicitada por el demandante.Estima el recurrente que la no revisión de la Sentencia constituye una infracción del principio de igualdad que la Constitución Española reconoce y garantiza en el artículo 14. 2. Se basa la demanda en los siguientes hechos:a).- Con motivo de ciertos hechos que se produjeron en el año 1978 en la Unidad de destino del actor, se instruyó contra el mismo la causa 20/79. El correspondiente Consejo de Guerra de Oficiales Generales, por sentencia de 20 de noviembre de 1980, le condenó como autor responsable de un delito de insulto de obra a Superior, a la pena de tres años de prisión militar con la accesoria de suspensión de empleo durante el tiempo de la condena los efectos legales de suspensión de todas las funciones propias del mismo y la pérdida de veintiséis puestos en el escalafón de su Arma.b).- Promulgada la Ley Orgánica nº 13/85, de 9 de diciembre, y llegada la fecha de su entrada en vigor, el actor solicitó, en virtud de lo establecido en su Disposición Transitoria Segunda, la revisión de la indicada Sentencia. Solicitud que fue denegada por Decreto Auditoriado de 7 de julio de 1986.c).- Interpuesto contra el mismo recurso de queja, ha sido desestimado por Auto de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 12 de noviembre de 1986. 3. Por Providencia de 11 de marzo de 1987 la Sección acordó poner de manifiesto la causa de inadmisión del artículo 50.1.

  1. a)en relación con el 44.2 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por posible presentación de la demanda fuera de plazo y la del artículo 50.2.
  2. b)de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.El solicitante de amparo aporta certificación de la fecha de notificación de la resolución objeto del recurso, y en cuanto al fondo del asunto insiste en el quebrantamiento del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución. El elemento diferenciador entre su caso y el de los Oficiales a que se refieren las resoluciones que se aportaron con el recurso de queja (la distinta fecha en que sucedieron los hechos que dieron lugar a las condenas o de posterior enjuiciamiento de hechos sucedidos incluso antes) no debe considerarse jurídicamente relevante para justificar la diferencia de trato.El Ministerio Fiscal aparte de señalar la posible extemporaneidad del recurso, entiende que carece de contenido constitucional, respecto a la vulneración del principio de igualdad porgue el término de comparación alegado se refiere a una sentencia producida en un caso en el que el delito por el que se condenó había sido derogado. Por otro lado en cuanto al fondo del asunto las resoluciones recurridas basan su incisión en que la citada Disposición Transitoria Segunda permite la revisión de las sentencias firmes no ejecutadas total o parcialmente, mientras la dictada en su día contra el demandante fue totalmente ejecutada. II. Fundamentos jurídicos Único. - Habiendo justificado la presentación dentro de plazo de la demanda solo queda por examinar la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra Providencia, la del artículo 50.2.
  3. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. En tal sentido debe señalarse que la demanda carece, manifiestamente, de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de sentencia. Efectivamente el recurrente alega como vulnerado el principio de igualdad pero no aporta un elemento de comparación adecuado que permita comprobar que el órgano decisor haya resuelto una situación idéntida de forma distinta. Antes bien en su escrito de alegaciones reconoce que los casos han sido distintos en relación a la fecha en que sucedieron los hechos o tuvo lugar el enjuiciamiento de los mismos, y lo que viene a discutirse es que esa distinción de fechas pueda dar lugar a tratamientos distintos. Sin embargo, este razonamiento carece de relevancia constitucional. Las resoluciones recurridas basan su decisión en que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 13/85 permite sólo la revisión de las sentencias firmes no ejecutadas total o parcialmente, pero no la revisión de las sentencias firmes totalmente ejecutadas, como es el caso de la dictada en su día contra el hoy demandante de amparo. Al estar la pena principal, privativa de libertad, cumplida, la norma dispone que no tenga lugar la rectificación. Combatir tal argumentación no supone sino incidir en cuestiones de mera legalidad proscritas de esta vía de amparo e incluso yendo más lejos de planteamientos ultralegislativos, como sostiene el Ministerio Fiscal, máxime en el terreno de la retroactividad cuando la revisión supondría como en este caso posibilidad de rebaja de pena ya aplicada y no la absolución por derogación del tipo. Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 178-1987 Fecha de resolución 20/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 178/1987 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Antonio Martín Chico interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra decreto de la Autoridad Judicial de la Primera Región Aérea, que denegó revisión de Sentencia. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 14 de la C.E Conceptos constitucionales Visualización Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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